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CSJ - STP446-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP446-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP446-2020 Radicación n.° 108685 Acta 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY YURANI VALENCIA FLOR contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1º Penal del Circuito

Especializado de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que LEIDY YURANI VALENCIA FLOR se encuentra recluida en el ComplejoTutela 108685

LEIDY YURANI VALENCIA FLOR

2 Carcelario y Penitenciario de Jamundí -Mujeres Regional Occidente-, descontando la pena de 224 meses de prisión impuesta el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán , tras ser declarada penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2007. El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Informó la peticionaria que por auto del 29 de junio de

agravado, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2007. El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Informó la peticionaria que por auto del 29 de junio de 2018, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional. Ello, tras indicar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta de secuestro extorsivo agravado de cualquier subrogado o beneficio. Por ende, pese a que apeló dicha determinación, en proveído del 4 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento la confirmó. Denunció la demandante que dichas providencias vulneran sus derechos a la libertad y debido proceso. En su criterio, debe darse aplicación al contenido de los artículos 32 y 107 de la Ley 1709 de 2014 «pues dicha norma derogó las disposiciones en que se fundamentan». Alegó, además, que las autoridades accionadas no examinaron su resocialización e inaplicaron el principio de favorabilidad. Para el efecto acudió a varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que han examinado la aparente contradicción entre los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006Tutela 108685 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR 3 y 32 de la Ley 1709 de 2014, conforme con los cuales, las dos normas coexisten, en razón a que no hubo derogatoria tácita de la primera. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para

y 32 de la Ley 1709 de 2014, conforme con los cuales, las dos normas coexisten, en razón a que no hubo derogatoria tácita de la primera. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

Los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones, explicaron las razones en las que se fundamentaron y remitieron copias de las mismas. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. La accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En auto del pasado 9 de diciembre, el Tribunal de Cali explicó que pese haber remitido el asunto para que seTutela 108685 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR 4 surtiera la impugnación promovida por la accionante ante esta Sala, por error de la oficina de correos 472, el asunto fue enviado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, procedió nuevamente a remitirlo ante

esta Sala, por error de la oficina de correos 472, el asunto fue enviado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, procedió nuevamente a remitirlo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de LEIDY YURANI

VALENCIA FLOR.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.Tutela 108685

LEIDY YURANI VALENCIA FLOR

5 En efecto, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán avaló por completo los planteamientos expuesto por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Explicó que, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599

Especializado de Popayán avaló por completo los planteamientos expuesto por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Explicó que, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la conducta por la que fue condenada VALENCIA FLOR, secuestro extorsivo agravado, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Aclaró que en el caso bajo estudio, los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 17 de octubre de 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa. Por ende, a la demandante no le fue concedido ningún subrogado tal como fue planteado en la sentencia condenatoria. Destacó, que esta Sala ha sostenido que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 16722015). Así mismo, adujo que en sentencia CSJ STP138552014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita.Tutela 108685

2015). Así mismo, adujo que en sentencia CSJ STP138552014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita.Tutela 108685

LEIDY YURANI VALENCIA FLOR

6 Al respecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. (Sentencia C – 159 de 2004). Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición

ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Sentencia C – 576 de 2004).Tutela 108685

LEIDY YURANI VALENCIA FLOR

7 En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica. Es manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda la accionante. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general,

terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por la demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido. Concluyó entonces, que la accionante deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de laTutela 108685 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR 8 responsabilidad penal derivada de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el amparo solicitado por LEIDY

YURANI VALENCIA FLOR.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el amparo solicitado por LEIDY

YURANI VALENCIA FLOR.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108685

LEIDY YURANI VALENCIA FLOR

9

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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