CSJ - STP4461-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4461-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4461-2025 Radicación N°. 143795 Aprobado según acta No. 064

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por GIOVANNI PAULO BIASSI ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 20251, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de marzo de 2025.CUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

GIOVANNI PAULO BIASSI ROMERO

2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (Santander).

2. Al presente trámite fueron vinculad as todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de acoso laboral con radicado No. 68755-31-03-001-2024-00021-00.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de

esta Corte de la siguiente manera:

«Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy tutelante demandó a la Universidad LibreSeccional Socorro -, representada legalmente por Jorge

«Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy tutelante demandó a la Universidad LibreSeccional Socorro -, representada legalmente por Jorge Orlando Alarcón Niño, así como a los ciudadanos Isa bel Cristina Ramírez Núñez, en calidad de Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; Nelson Omar Mancilla Medina, como Delegado Personal del PresidenteRector y Erika Patricia Rincón Remolina, Rectora de la Seccional Socorro, todos vinculados a ese cuerpo académico, con el fin de que se declarara que ejercieron conductas de acoso laboral en su contra.

(…)

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro; autoridad que, mediante auto de 21 de febrero de 2024, admitió la demanda y citó a las partes para la realización de la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, el 22 de marzo siguiente.

Aplazada esa diligencia, en varias oportunidades, finalmente se llevó a cabo el 31 de mayo de 2024; oportunidad en la que el a quo declaró parcialmente probada la excepción previa deCUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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3 «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» y tuvo por no probadas la de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y «agotamiento obligatorio del procedimiento preventivo o conciliatorio».

«ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» y tuvo por no probadas la de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y «agotamiento obligatorio del procedimiento preventivo o conciliatorio».

En desacuerdo, la parte demandada apeló esa decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó en proveído de 20 de junio de

2024. En consecuencia, condenó en costas al extremo llamado a juicio en una suma de $1.300.000.

Cumplido lo cual, continuó el trámite de primera instancia y, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito promovida por los demandados Universidad Libre Seccional Socorro y los señores Nelson Omar Mancilla Medina y Erika Patricia Rincón Remolina y que denominaron Falta de causa para demandar o ausencia de causa petendi, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito promovida por la doctora Isabel Cristina Ramírez Núñez y que denominó Falta de causa para demandar o ausencia de causa petendi, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ello en relación con las conductas que fueron descartadas por el despacho como constitutivas de acoso laboral.

TERCERO: Declarar que la Dra. Isabel Cristina Ramírez Núñez en calidad de Decana de la faculta de derecho y ciencias políticas y so ciales de la universidad libre del Socorro incurrió en las conductas de acoso laboral en la

TERCERO: Declarar que la Dra. Isabel Cristina Ramírez Núñez en calidad de Decana de la faculta de derecho y ciencias políticas y so ciales de la universidad libre del Socorro incurrió en las conductas de acoso laboral en la modalidad de discriminación laboral descrita en el art. 2 de la ley 1010 de 2006.

CUARTO. Sancionar con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora Isabel Cristina Ramírez Núñez. En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 10 de la ley 1010 de 2006, la multa será en favor Consejo Superior de la Judicatura. La cual deberá pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.CUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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Parágrafo. La consignación deberá realizarse en la cuenta corriente Nro. 3 -0820-000640-8 convenio 13474, banco agrario de Colombia.

QUINTO: Sin condena en costas ante prosperidad parcial de las pretensiones y de las excepciones propuestas.

SEXTO: ORDENAR a la [U]niversidad [L]ibre para que al momento de expedir certificaciones laborales en favor del señor demandante se abstenga de hacer anotaciones relacionadas con las razones por las cuales se reincorporó al señor Giovanni Paulo Biassi a la universidad y se limite a certificar de cara a la realidad lo que se le est[á] solicitando.

Inconformes, el promotor y la apoderada de la demandada

relacionadas con las razones por las cuales se reincorporó al señor Giovanni Paulo Biassi a la universidad y se limite a certificar de cara a la realidad lo que se le est[á] solicitando.

Inconformes, el promotor y la apoderada de la demandada Isabel Cristina Ramírez Núñez apelaron la anterior decisión. El primero, sustentó su recurso única mente en que se revisaran otras conductas que, a su juicio, eran constitutivas de acoso laboral bajo las modalidades de desprotección laboral y discriminación por parte de los demandados. Y, la segunda, pidió la modulación de la medida sancionatoria, al estimar que fue sujeto activo de conductas que configuraran acoso laboral.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal tutelado, en providencia de 10 de diciembre de 2024, modificó el numeral 4.° del fallo apelado y, en su lugar, dispuso:

“CUARTO. Sancionar con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora Isabel Cristina Ramírez Núñez. En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 10 de la ley 1010 de 2006, la multa será en favor Consejo Superior de la Judicatu ra. La cual deberá pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.”

En lo demás confirmó.

En sede de tutela, el accionante afirmó que el juez de primer grado lesionó su prerrogativa superior, dado que, en primer lugar, no se pronunció sobre las costas procesales fijadas por el Tribunal en auto de 20 de junio de 2024, mediante el cualCUI 11001020500020250013901

grado lesionó su prerrogativa superior, dado que, en primer lugar, no se pronunció sobre las costas procesales fijadas por el Tribunal en auto de 20 de junio de 2024, mediante el cualCUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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5 resolvió el recurso de apelación formulado contra el proveído que decidió las excepciones previas.

En segundo lugar, por cuanto que, al proferir sentencia, omitió pronunciarse sobre las peticiones enlistadas en los numerales 2, 3, 5 y 7 del escrito de demanda, como también sobre las garantías «contra actitudes retaliatorias (sic)».

En cuanto al ad quem, expresó que, al proferir la decisión de segundo grado, no se percató de tales anomalías, pues, además de valorar inadecuadamente las pruebas, tampoco se pronunció sobre las pretensiones aludidas en el párrafo anterior.

En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo del derecho fundamental invocado y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto las decisiones que las autoridades judiciales convocadas profirieron el 29 de octubre de 2024 y 10 de diciembre siguiente, respectivamente para, en su lugar, conminarlas a que expidan unas de reemplazo en las que se aplique el procedimiento instituido en el artículo 13 de la Le y 1010 de 2006, así como atiendan la totalidad del «petitorio» presentado con la demanda.

Por último, de ser el caso, se ordene su reintegro, en atención

procedimiento instituido en el artículo 13 de la Le y 1010 de 2006, así como atiendan la totalidad del «petitorio» presentado con la demanda.

Por último, de ser el caso, se ordene su reintegro, en atención al despido de que fue objeto con posterioridad a la finalización del proceso especial».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 5 de febrero 2025, negó el amparo de los derechos

fundamentales invocados, al considerar que:

5. En cuanto a los reparos del Juzgado accionado, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento frente a las costasCUI 11001020500020250013901

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6 procesales, la censura es prematura, pues así como lo indicó el Despacho el expediente le fue retornado el 27 de enero de 2025 y, a la fecha , está pendiente la liquidación de tales conceptos, por lo que el accionante tiene que esperar a las resultas de dicho asunto, en lo que respecta al artículo 366 del Código General del Proceso y, de estimarlo pertinente, agotar contra la decisión los recursos pertinentes.

6. Y a la falta de pronunciamiento, sobre la totalidad de las pretensiones en la sentencia de primer grado, BIASSI ROMERO desconoció el requisito de subsidiariedad «puesto que, si el actor estimó que el juez singular no efectuó pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis, pudo solicitar adición en los términos del artículo 287 del Código

ROMERO desconoció el requisito de subsidiariedad «puesto que, si el actor estimó que el juez singular no efectuó pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis, pudo solicitar adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso o alegar tal deficiencia vía recurso de apelación; no obstante, no agotó ninguno de tales senderos».

7. En cuanto a los reparos frente al Tribunal accionado, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez natural una determinada forma de apreciación de los hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento.

8. Evidenció que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del funcionario que por ley debeCUI 11001020500020250013901

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7 resolver la controversia, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pued an considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con el fallo , GIOVANNI PAULO BIASSI

garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con el fallo , GIOVANNI PAULO BIASSI ROMERO impugnó la decisión y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes

argumentos:

9.1. Expuso que el A quo realizó un análisis equivocado del relato factico , a punto de interpretar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra providencia judicial.

9.2. Indicó que no se vinculó debidamente al contradictorio, pues de la presente acción de amparo fue excluida la Universidad Libre.

9.3. Por lo que, además de reiterar las pretensiones del libelo, adicionalmente solicitó: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de amparo; y, (ii) que se integre debidamente al contradictorio «como PARTE a la UNIVERSIDAD LIBRE».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020250013901

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10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es

armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

11. En el presente asunto, solicita el accionante que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues para el actor, la Homóloga laboral interpretó que la presente acción de tutela fue interpuesta contra providencia judicial; sobre este punto, la Sala al verificar las pretensiones del libelo logra evidenciar que una de las solicitudes que realiza BIASSI

ROMERO es la siguiente:

«Respecto a al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL CIRCUITO DE SOCORRO se declare la vulneración al debido proceso, ordenándole:

«1. Anular todo lo actuado por contravenir lo dispuesto por el ordenamiento jurídico».

12. Por lo expuesto previamente, al igual que el A quo, la solicitud del accionante va encaminada a dejar sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2024 emitida por la SalaCUI 11001020500020250013901

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9 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que confirmó el fallo del 29 de octubre anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (Santander); para que, en su lugar, (i) conminarlas a

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que confirmó el fallo del 29 de octubre anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (Santander); para que, en su lugar, (i) conminarlas a que expidan unas de reemplazo en las que se aplique el procedimiento instituido en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, así como atiendan la totalidad del «petitorio» presentado con la demanda; (ii) se ordene su reintegro, en atención al despido de que fue objeto con posterioridad a la finalización del proceso especial; y, (iii) el pago a lo dejado de percibir.

12.1. Por lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de maneraCUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de maneraCUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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10 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

12.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta

12.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

13. Caso ConcretoCUI 11001020500020250013901

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11 13.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como al trabajo y el debido proceso , ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto que del Tribunal accionado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 10 de diciembre de 20242; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales ; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

13.2. En el presente caso, advierte esta Corporación , como igual lo concluyó la Sala Laboral homologa que fungió como juez de tutela de primer nivel, que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos.

13.3. En el sub judice, no avizora esta Sala la

como juez de tutela de primer nivel, que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos.

13.3. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen:

13.4. Respecto al reparo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander), sobre l a falta de

2 La acción de tutela fue interpuesta el 8 de enero de 2025.CUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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12 pronunciamiento a las costas procesales, la censura es prematura, pues, tal como lo indicó el Despacho accionado al contestar la tutela, el expediente le fue retornado el 27 de enero de 2025 y, a la fecha, se encuentra pendiente la liquidación de tales conceptos.

13.5. Por lo que el accionante debe aguardar las resultas del mencionado asunto como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso; y de co nsiderarlo, contra la decisión respectiva e interponer los recursos que tiene a su alcance.

13.6. Ahora, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento, sobre la totalidad de las pretensiones en la sentencia que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (Santander); la misma, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si GIOVANNI PAULO

pronunciamiento, sobre la totalidad de las pretensiones en la sentencia que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (Santander); la misma, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si GIOVANNI PAULO BIASSI ROMERO ap reció que el juez no efectuó pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis, pudo solicitar adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso o alegar tal deficiencia vía recurso de apelación; no obstante, no agotó ninguno de tales senderos, pues el actor al desatar la alzada, únicamente pretendió que se analizaran otras conductas que en su sentir, configuraban acoso laboral.

13.7. Bajo ese contexto, resulta claro que el tutelante no hizo uso de los mecanismos legales y preferentes que tuvo a su alcance para controvertir la decisión de primer gradoCUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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13 cuestionada, frente a las censuras que ahora pretende en la presente acción constitucional.

14. Ahora, frente a los reparos que hace a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, esa magistratura en el fallo del 10 de diciembre de 2024 inició por recordar que, en atención al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia se circunscribía únicamente a lo que fue objeto de observación por los apelantes frente a lo definido por el a quo, sin que fuese posible incluir puntos

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia se circunscribía únicamente a lo que fue objeto de observación por los apelantes frente a lo definido por el a quo, sin que fuese posible incluir puntos nuevos formulados en los alegatos de conclusión, pues esta última no era la etapa p ara adicionar la sustentación del recurso de alzada.

14.1. Al dejar claro lo antedicho, se manifestó frente a los aspectos esenciales de lo regulado por la Ley 1010 de 2006, en torno a las conductas de acoso laboral que originaron la interposición de la respectiva demanda especial. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL4313 -2021 y CSJ STP2551-2022 proferidas por la Homóloga Laboral.

14.2. Luego de lo anterior, descendió al caso en concreto, e inició por resolver el cuestionamiento que el promotor del resguardo expuso sobre el «incumplimiento de las recomendaciones médico [ -] laborales por parte de la Universidad Libre»; aspecto frente al cual definió el siguiente problema jurídico:CUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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14 «¿Del material probatorio arrimado al proceso, es procedente la estructuración de otras conductas de acoso laboral, atendidos los argumentos expuestos por el demandante, por parte de las personas naturales aquí demandadas mediante la modalidad de discriminación y desprotección laboral, teniendo en cuenta la Ley 1010 de 2006?».

atendidos los argumentos expuestos por el demandante, por parte de las personas naturales aquí demandadas mediante la modalidad de discriminación y desprotección laboral, teniendo en cuenta la Ley 1010 de 2006?».

14.3. Resolvió de manera negativa la respuesta a ese interrogante, en la medida en que el juez plural consideró que las conductas en que insistía BIASSI ROMERO no tenían la suficiente entidad para configurar el acoso laboral, al no estar encaminadas a materializar una desprotección laboral, como lo derivó de los medios probatorios allegados al proceso, a saber : la «variada prueba documental» , y los testimonios. En otras palabras, concluyó que las respectivas actuaciones no tenían , de acuerdo con las pruebas, trascendencia jurídica «para encausar la modalidad de acoso laboral que se depreca[ba] de desprotección laboral».

14.4. Al concluir el anterior análisis, abordó el reparo «por el no cumplimiento de la recomendación sobre trabajo virtual» el cual, de entrada, acotó que no podía salir avante por las siguientes razones:

«Al respecto, según la renovación del registro calificado para el programa de Derecho de la Universidad Libre mediante Resolución No. 016013 del 18 de diciembre de 2019, es atendible y debidamente justificada la posición de los demandados, porque la metodología autorizada para el programa de Derecho es presencial. Esta imposición de orden reglamentaria y que escapa a las competencias de la Universidad, constituye un imperativo para la institución de educación superior y por consiguiente, sin la posibilidad de que se tenga la alternativa de clases virtuales».CUI 11001020500020250013901

reglamentaria y que escapa a las competencias de la Universidad, constituye un imperativo para la institución de educación superior y por consiguiente, sin la posibilidad de que se tenga la alternativa de clases virtuales».CUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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14.5. Además, porque a BIASSI ROMERO se le redujo la jornada laboral en un 25% conforme lo preceptuado por su Empresa Prestadora de Servicios de Salud, «aún sin cumplir el actor su labor».

14.6. Por lo que consideró, que el aquí accionante no «cumplió con la carga procesal que imponían los arts. 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral por integración normativa del Art. 145 del CPTSS, es decir que no se demostraron las conductas constitutivas de acoso laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, en tanto, no se acredita la ocurrencia repetida y pública de la conducta».

14.7. Ahora, frente al reparo sobre las «conductas que el demandante considera como trato diferenciado» ; luego de relatar lo deprecado desde el escrito de demanda, esto e s, que el actor alegó como acoso laboral el hecho de que fue excluido del cargo de Jefe de Área, explicó que aquel no refirió la existencia de una persona nueva que sí cumpliera tal cargo sin el lleno de los requisitos, además, que no era el mecanismo de alzada la oportunidad procesal «para instar

excluido del cargo de Jefe de Área, explicó que aquel no refirió la existencia de una persona nueva que sí cumpliera tal cargo sin el lleno de los requisitos, además, que no era el mecanismo de alzada la oportunidad procesal «para instar [que] se acredite por la parte demandada, que la persona referida sí cumple con lo establecido por la norma para ser jefe de área de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre».

14.8. Al respecto indicó:CUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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16 En tal orden de ideas, cimentar una conducta discriminatoria como acoso laboral, impone que se invoque con fundamento fáctico de la demanda y así se tenga la posibilidad de que las personas demandadas conozcan el cargo sobre el particular y ejerzan su derecho de defensa y además se cumpla el debido proceso que exige la doble instancia para el efecto. En tal sentido una sería la conducta que alude a la desvinculación como Jefe de Área y otra, sería la relacionada con la nueva designación. S e insiste al respecto que ésta última, no fue invocada desde el inicio como conducta de los demandados también con tal implicación de Acoso Laboral.

14.9. En particular, sobre tal aspecto y en atención al Acuerdo n.° 01 de 5 de febrero de 2008, que prevé las calidades de Jefe de Área, el ad quem concluyó que el accionante no cumplía para el período 2023 con las mismas, como quiera que era una realidad que aquel llegó a la Universidad Libre en reemplazo de un docente que ostentaba

calidades de Jefe de Área, el ad quem concluyó que el accionante no cumplía para el período 2023 con las mismas, como quiera que era una realidad que aquel llegó a la Universidad Libre en reemplazo de un docente que ostentaba tal cargo para la anualidad 2022; aunado a ello, acotó que el requisito de temporalidad para asumir dicho puesto no lo enseñaba, incluso, porque el cargo de docente que ejercía era de manera ocasional por media jornada; circunstancia que también imposibilitaba el cumplimiento de la «exigencia reglamentaria interna».

14.10. Por lo que consideró que el reparo del demandante no podía salir avante, en la medida en que existió justificación del extremo demandado, por cuanto su proceder se encontró respaldado en las disposiciones reglamentarias de la Universidad y el mismo no podía entenderse como constitutivo de un trato discriminatorio.CUI 11001020500020250013901 Radicado Nro. 143795 Impugnación de tutela

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17 14.11. En cuanto a la censura frente al presunto «trato discriminatorio en relación con el Plan de Trabajo», el Tribunal convocado precisó que el interrogante a resolver era si: «Los demandados o alguno de ellos en específico incurrió en acto discriminatorio como conducta de acoso laboral por su actuar frente a la (sic) Plan de Trabajo entregado al demandante».

14.12. Para responder el cuestionamiento, estudió lo s interrogatorios de parte e hizo una valoración detallada de los mismos, por lo que indicó:

«Para la Sala ciertamente no se allegó certeza del acoso,

14.12. Para responder el cuestionamiento, estudió lo s interrogatorios de parte e hizo una valoración detallada de los mismos, por lo que indicó:

«Para la Sala ciertamente no se allegó certeza del acoso, porque además, no se acredita la ocurrencia repetida y pública d e la conducta, en donde la decana o los rectores dema

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