CSJ - STP4463-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4463-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4463-2021 Radicación N.° 115678 Acta 90 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y DIATECO S.A.S. , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 23 de febrero de 2021, mediante el cual concedió el amparo invocado contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la empresa DIATECO S.A.S. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales:Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 2 “1. Del expediente se extrae que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, tramitó la acción de tutela interpuesta por el señor Ananías Valencia Arriaga en contra de empresa Diateco S.A.S, radicado No. 157224089003201300207 00, la cual finiquitara con el fallo de segunda instancia calendado el 19 de diciembre de 2013 y complementado el 14 de enero siguiente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, en el que se revocó el fallo de fecha 28 de octubre de 2013, y en
el 19 de diciembre de 2013 y complementado el 14 de enero siguiente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, en el que se revocó el fallo de fecha 28 de octubre de 2013, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados ordenando a “DIATECO SAS que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no haberse solicitado autorización a la oficina del Trabajo parar su despido. El reintegro será en un cargo que pueda desempeñar el trabajador teniendo en cuenta su condición de salud… Ordenar DIATECO S.A.S. que cancele al accionante la IDEMNIZACION establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a los 180 días de salario mínimo legal mensual vigente…”. Señaló el demandante que los Juzgados accionados resolvieron los dos últimos trámites incidentales por desacato -sin referir las fechas interpuestos por su prohijado en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por parte de su empleadora Diateco S.A.S., toda vez que en ambas ocasiones el A quo omitió imponer la sanción de “ARRESTO HASTA POR SEIS (6) MESES” de que trata expresamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y por su parte el Ad quem, en sede de consulta, mediante auto del 4 de diciembre de 2020 se limitó a confirmar la sanción de “multa” exclusivamente y en providencia judicial del 2 de febrero de 2021 resolvió: “REVOCAR el numeral TERCERO
mediante auto del 4 de diciembre de 2020 se limitó a confirmar la sanción de “multa” exclusivamente y en providencia judicial del 2 de febrero de 2021 resolvió: “REVOCAR el numeral TERCERO del auto interlocutorio proferido el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta a EVELIA PORRAS BAUTISTA en su calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, por lo dicho en las Consideraciones”, considerando que en dichas actuaciones se violaron los derechos fundamentales del señor Ananías Valencia Arriaga. Afirmó que se trata de la tercera sanción impuesta por desacato al fallo de tutela de su prohijado, por lo que no se explica “por qué incluso la ilegal exclusiva “multa” impuesta fue reducida de “320,5 UVT” impuesta el 3 de diciembre de 2020 a solamente “80 UVT” en la sanción del 1 de febrero de 2021””. EL FALLO IMPUGNADOTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 3 El Tribunal Superior de Manizales indicó que no se pronunciaría respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias de 3 y 4 de diciembre de 2020 que definieron el incidente de desacato propuesto por el señor Ananías Valencia Arriaga, en razón a que contra esa decisión DIATECO S.A.S presentó acción de tutela, la cual fue
Valencia Arriaga, en razón a que contra esa decisión DIATECO S.A.S presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, de manera que el análisis lo concretó al contenido del auto de 1° de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y la providencia de 4 del mismo mes, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, al resolver el grado de consulta, revocó la sanción pecuniaria impuesta a la Representante Legal de DIATECO S.A.S. Al respecto consideró procedente el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 1° de febrero de 2021 y las actuaciones subsiguientes, y ordenó al Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto Boyacá proferir la decisión judicial que en derecho corresponda sobre el incidente de desacato. Adoptó esta determinación con fundamento en las siguientes razones:Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 4 i) En el trámite del incidente de desacato promovido por VALENCIA ARRIAGA para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero
VALENCIA ARRIAGA para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en providencia de 1° de febrero pasado, sancionó a la representante legal de Diateco S.A.S. con multa y precisó que no imponía arresto porque dado el estado de emergencia sanitaria esa medida sería desmedida y contraria a las medidas de mitigación del Covid 19 y de los derechos a la salud y la vida de la sancionada, pero no señaló las condiciones particulares de ésta como edad, preexistencias, patologías, entre otras. ii) Si se admitiera que lo que se quiso fue conmutar la sanción de arresto por multa, ante la emergencia y la medida de aislamiento preventivo que se extendió hasta el 30 de agosto de 2020, terminado ese periodo no hay razón para aplicar la jurisprudencia que lo permitía. iii) Se equivocó el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá en la providencia de 2 de febrero de 2021, al revocar la sanción impuesta considerando que se vulneraba el non bis in ídem, porque el primer incidente de desacato propuesto por el actor quedó en firme luego de la ejecutoria de la providencia de 4 de diciembre pasado, que los confirmó y si el accionante consideraba que continuaba el incumplimiento podía iniciar otro tramite de desacato hasta que esté completamente restablecido el derecho.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678
el accionante consideraba que continuaba el incumplimiento podía iniciar otro tramite de desacato hasta que esté completamente restablecido el derecho.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 5 iv) En la precitada decisión el juzgado accionado admite la renuencia a cumplir el fallo, pero señala que no es viable insistir en trámites de desacato, pasando por alto el deber que tiene de hacer cumplir la sentencia de tutela. v) Este proceder configura un defecto procedimental absoluto por lo cual procede el amparo.
LAS IMPUGNACIONES
1. El apoderado de DIATECO S.A.S sostiene que el tribunal no debió pronunciarse sobre el objeto de la acción porque no era de evidente relevancia constitucional, involucrándose en asuntos que corresponde definir a la jurisdicción laboral.
Adujo que la parte actora no identifico de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el trámite de tutela siempre que esto hubiere sido posible. Indicó que no hay evidencia de peligro inminente y el accionante pretende que se le sancione con arresto, medida que es innecesaria porque ya le han impuesto dos sanciones pecuniarias a esa empresa. Afirmó que mediante Resolución 222 de 25 de febrero de 2021 se estableció la prórroga de la emergencia sanitariaTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 6
pecuniarias a esa empresa. Afirmó que mediante Resolución 222 de 25 de febrero de 2021 se estableció la prórroga de la emergencia sanitariaTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 6 hasta el 31 de mayo del año en curso, por lo que es admisible la conmutación de arresto en multa. En este sentido comparte la argumentación del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá sobre los motivos para no imponer arresto.
2. Por su parte el accionante ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA considera que el a quo no se pronunció sobre la violación a sus derechos por DIATECO S.A.S, cuyo representante confesó el incumplimiento del fallo de 19 de diciembre de 2013 y “eventual fraude a resolución judicial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DIATECO S.A.S. y el accionante ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de unTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 7
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de unTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 7 incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. (CC SU034-18).
En este orden es claro que mediante la acción de tutela es posible enervar las decisiones de los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato cuando afecten las
practicar de oficio”. (CC SU034-18). En este orden es claro que mediante la acción de tutela es posible enervar las decisiones de los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato cuando afecten las garantías fundamentales de los intervinientes porque se alejen del ordenamiento jurídico o de lo probado dentro del trámite, denotando subjetividad, capricho, arbitrariedad o negligencia.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 8 Acorde con lo anterior, para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 9 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes
la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. La solución del caso.
Antes de iniciar el examen del caso concreto es pertinente señalar que el accionante se duele de que el a quo no se haya pronunciado respecto del incumplimiento del 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 10 fallo de 19 de diciembre de 2013 por la representante legal de DIATECO S.A.S, sin embargo ello no resulta procedente
Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 10 fallo de 19 de diciembre de 2013 por la representante legal de DIATECO S.A.S, sin embargo ello no resulta procedente porque (i) revisada la demanda de tutela no se hacen señalamientos concretos de actuaciones de esa empresa presuntamente violatorias de los derechos del accionante en el trámite incidental; y (ii) el incumplimiento de la orden de amparo dada en la referida sentencia debe plantearse ante el juez de primera instancia en el proceso de tutela n° 15572408900320130020700, como lo ha hecho VALENCIA ARRIAGA, solicitando la apertura del incidente de desacato, e igualmente está facultado para requerir del juez la adopción directa de medidas para la efectividad del fallo de tutela, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 199110. Ahora bien, en el presente evento, ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA cuestiona que al resolver el incidente no se haya ordenado la sanción de arresto y que en el auto de 2 de febrero de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el día anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá revocara la sanción de multa impuesta a la representante legal de DIATECO S.A.S., Evelia Porras Bautista, por desatender el fallo de tutela de 19 10 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la
Evelia Porras Bautista, por desatender el fallo de tutela de 19 10 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 11 de diciembre de 2013, complementado el 14 de enero siguiente, pues considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pues bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en razón a (i) la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección de los derechos fundamentales al debido proceso
satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en razón a (i) la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) la decisión que resolvió el incidente de desacato se encuentra ejecutoriada y contra ella no procede recurso alguno, de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Pertinente es resaltar que el asunto que motiva la interposición de la acción constitucional tiene evidente relevancia constitucional en tanto guarda relación con el deber de los jueces constitucionales de garantizar el cumplimiento de las ordenes que se dictan en fallos de tutela para la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes. Esta precisión resulta necesaria, en tanto el apoderado de DIATECO S.A.S., de manera desacertada, sostuvo que el objeto de debate es el derecho y protección de la estabilidad laboral de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA que compete al juezTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 12 laboral, pues ese fue un asunto debatido y decidido mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el cual no gira el análisis en el trámite incidental.
12 laboral, pues ese fue un asunto debatido y decidido mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el cual no gira el análisis en el trámite incidental. En efecto, el asunto actualmente en discusión es otro y se refiere a verificar si se han vulnerado los derechos del accionante con la decisión que resolvió el incidente de desacato de aquel fallo de tutela, lo cual tiene innegable relevancia constitucional, pues implica verificar si la orden dada en el fallo de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados ha sido cumplida o se ha desconocido prolongando la violación ius fundamental que con ella se buscó superar11. Lo anterior, igualmente desvirtúa el señalamiento del mismo representante en el sentido que faltó claridad en el escrito tutelar, pues del mismo surgen con nitidez los fundamentos de la solicitud de amparo que se concretan a que la sanción impuesta a la representante de DIATECO S.A.S., por el incumplimiento al fallo no es la que corresponde conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, en tanto no se le impuso arresto en la providencia de 1 de febrero de 2021, y en la que resolvió la consulta de ésta se eliminó la de multa que había sido fijada en primera instancia, desconociendo, además, que se trata del tercer incidente tramitado sin que se cumpla el fallo. 11 CC SU034 de 2018 sobre la relevancia constitucional cuando se debate la decisión
ésta se eliminó la de multa que había sido fijada en primera instancia, desconociendo, además, que se trata del tercer incidente tramitado sin que se cumpla el fallo. 11 CC SU034 de 2018 sobre la relevancia constitucional cuando se debate la decisión del incidente de desacato.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 13 Igualmente, se destaca que el accionante no pretende esgrimir argumentos diferentes o presentar elementos de prueba adicionales a los que expuso en cada una de las etapas del incidente de desacato, en el curso del cual expresó su inconformidad con la sanción impuesta. Cumplido lo anterior, corresponde determinar si concurren las irregularidades expresadas por el accionante y si ellas configuran uno de los requisitos especiales para que proceda el amparo, en los términos que fue otorgado por el Tribunal Superior de Manizales. En orden a contextualizar el análisis de fondo de las providencias cuestionadas, es necesario tener como referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de 1991: ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (resaltado fuera del texto). Adicional a ello, en relación con la viabilidad de imponer sanciones consecutivas el artículo 27 ídem precisa que “ El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ”, de maneraTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 14 que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo pierde sentido la sanción por desacato. En este caso, ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA promovió incidente de desacato contra la representante de DIATECO S.A.S., por el incumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de 19 de diciembre de 2013, adicionado en providencias de 14 de enero de 2014 12, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto Boyacá mediante auto n°054 de
de 19 de diciembre de 2013, adicionado en providencias de 14 de enero de 2014 12, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto Boyacá mediante auto n°054 de 1° de febrero de 2021, en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SANCIONAR a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA en calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, dentro del incidente de desacato elevado por el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, por haber incumplido con la orden proferida por extinto Juzgado Promiscuo del Circuito local el día 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA, en calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, que de MANERA INMEDIATA realice las gestiones tendientes para el cumplimiento de la sentencia de Segunda Instancia Nro. 018 y Sentencia General Nro.116 proferida por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito local el día 19 de diciembre de 2013 y 12 Las órdenes dadas en esa decisión fueron: “…SEGUNDO: Ordenar a DIATECO SAS que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no haberse solicitado autorización a la Oficina del Trabajo para su despido. El reintegro será en un cargo que puede desempeñar el trabajador, teniendo en cuenta su condición de salud. TERCERO: Ordenar a DIATECO SAS que cancele al accionante la indemnización establecida en
desempeñar el trabajador, teniendo en cuenta su condición de salud. TERCERO: Ordenar a DIATECO SAS que cancele al accionante la indemnización establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a 180 días de salario mínimo legal Vigente”.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 15 complementada a través de la Sentencia de fecha 14 de enero de 2014 emitida por la misma unidad judicial.
TERCERO: IMPONERLE COMO SANCIÓN POR DESACATO a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA, en la calidad antes citada, MULTA EQUIVALENTE A 80UVT, valor que deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia Nro. 3-0820-0006408 DTN-MULTAS YCAUCIONES EFECTIVAS a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.
Parágrafo. De no consignarse la multa dentro del término señalado, envíese copia para su cobro a la Oficina de Jurisdicción Coactiva, con la anotación de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, de lo cual se debe dejar constancia en el expediente.
CUARTO: ADVERTIR a la funcionaria sancionada que las sanciones impuestas no la exoneran del cumplimiento inmediato del fallo de la acción de tutela.
QUINTO: COMPULSAR COPIAS ante las autoridades penales
sanciones impuestas no la exoneran del cumplimiento inmediato del fallo de la acción de tutela.
QUINTO: COMPULSAR COPIAS ante las autoridades penales competentes, para que investiguen las conductas de los sancionados, por los presuntos punibles de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o aquellos a que hubiera lugar, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 53 del Decreto 2591 de
1991”. La decisión anterior se sustentó en que no se acreditó el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela a favor de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y se demostró el componente subjetivo necesario para sancionar porque, conociendo las órdenes de tutela, la incidentada no ha realizado acciones para obedecerlas y, por el contrario, se ha mostrado renuente a su cumplimiento. En relación con la determinación de la sanción señaló lo siguiente: “-Para dosificar la sanción se ha tenido en cuenta i) la conducta subjetiva de la parte incidentada, ii) la excepcionalidad con la que debe limitarse el derecho a la libertad, que impone afectar mínimamente dicha garantía y sólo para casos que como el presente, están legalmente previstos y se justifican constitucionalmente en aras de salvaguardar otros derechos igualmente trascendentes para el Estado Social deTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 16
justifican constitucionalmente en aras de salvaguardar otros derechos igualmente trascendentes para el Estado Social deTutela 2ª Instancia Radicación N°. 115678 Ananías Valencia Arriaga 16 Derecho que es Colombia , iii) las particularidades de la situación hasta aquí descritas, iv) la reincidencia de los incidentados en el incumplimiento de la sentencia de tutela. […] En el caso concreto, considera el Despacho que la sanción justa, equitativa y suficiente para castigar el desacato en el que ha incurrido la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA en calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, es una MULTA EQUIVALENTE A 80 UVT. El pago de la multa deberá consignarse dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta Nro. 3-0820-000640-8 a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. No se impone en esta oportunidad sanción de arresto, en tanto la misma dadas las condiciones actuales, en particular el estado de emergencia declarado por el Estado Colombiano tras la pandemia de coronavirus por la que atraviesa la República, se torna desmedida y contraria a las medidas de mitigación y propagación del virus citado, y de contera con los derechos a la salud y la vida de la sancionada”. En auto de 2 de febrero pasado, el Juzgado Penal del
desmedida y contraria a las medidas de mitigación y propagación del virus citado, y de contera con los derechos a la salud y la vida de la sancionada”. En auto de 2 de febrero pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, al surtirse el grado de consulta, revocó el numeral tercero de la providencia consultada contentiva de la sanción pecuniaria impuesta a la representante de DIATECO S.A.S, y la con