CSJ - STP4463-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4463-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4463-2022 Radicación #122047 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PASTORA HIDALGO BETANCOURT, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 680816000000201700127.CUI 11001020400020220025000
Número Interno 122047 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que PASTORA HIDALGO BETANCOURT, alias «Erika», ingresó en el año 2005 como segunda cabecilla del Frente Alfredo Gómez Quiñonez del ELN, en el cual se encargó de administrar los activos y pasivos de la estructura y desarrollar varios roles enmarcados en un perfil político militar. Más adelante, asumió el cargo de comandante del Frente José Alfredo Quiñonez hasta el 18 de julio de 2017, fecha en la que fue capturada en la invasión San Martín del municipio de Altos del Rosario (Bolívar). Surtido el trámite de rigor, el 20 de abril de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a HIDALGO BETANCOURT a la pena principal de
municipio de Altos del Rosario (Bolívar). Surtido el trámite de rigor, el 20 de abril de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a HIDALGO BETANCOURT a la pena principal de 48 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de rebelión. No le concedió la libertad condicional ni la prisión domiciliaria con sustento en su condición de madre cabeza de familia, requeridos por la defensa durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Apelado ese pronunciamiento judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación el 23 de agosto siguiente. Denunció PASTORA HIDALGO BETANCOURT que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos 2CUI 11001020400020220025000 Número Interno 122047 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fácticos y sustantivos. El primero, por cuanto realizaron una indebida valoración probatoria. Y el segundo, debido a que interpretaron erróneamente el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Solicitó flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. Adujo que el recurso de casación no se ofrece como un medio de defensa eficaz, por cuanto el término en el cual se resolvería sería mayor al que le resta por cumplir de su sanción penal. Por los anteriores motivos, acudió ante el juez de tutela al estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «familia, a la protección de los derechos de
sanción penal. Por los anteriores motivos, acudió ante el juez de tutela al estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «familia, a la protección de los derechos de los niños, a la igualdad y la protección de la mujer» y el principio constitucional del interés superior de los menores. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia y conceder la libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria pretendida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 14 siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación.
Dentro del término pertinente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena solicitó 3CUI 11001020400020220025000 Número Interno 122047 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la desvinculación de la actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adjuntó informe a través del cual detalló el trámite de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el
Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad. La demandante pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación. Por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. 4CUI 11001020400020220025000 Número Interno 122047 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al margen de lo anterior, en segundo término, observa la Corte que las sentencias cuestionadas respecto del otorgamiento de la libertad condicional y la prisión domiciliaria con sustento en su condición de madre cabeza de familia, se encuentran ajustadas a derecho. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el Tribunal concluyó que no se encontraron satisfechos los presupuestos legales exigidos para tal efecto. Frente a la libertad condicional, explicó que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley
concluyó que no se encontraron satisfechos los presupuestos legales exigidos para tal efecto. Frente a la libertad condicional, explicó que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para concederla el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo se determinó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, se negó tal pretensión. Lo anterior, tras analizar la importancia del rol que ocupaba la accionante dentro de la estructura del grupo delincuencial al cual pertenecía y las circunstancias específicas en las que desarrolló la conducta punible por la que fue condenada que ameritan una respuesta punitiva seria y estricta para cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa. Respecto de la prisión domiciliaria al amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, afirmó la Corporación judicial accionada que no se probó la situación de 5CUI 11001020400020220025000 Número Interno 122047 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vulnerabilidad de U.J.B. y D.M.H.B. y, por tanto, la calidad de madre cabeza de familia de PASTORA HIDALGO
BETANCOURT.
Ello, porque si bien se allegaron unas declaraciones de sus hermanos en las que manifiestan que por razones económicas no pueden hacerse cargo de los menores, lo cierto es que aquellas no llevaron al convencimiento de que
Ello, porque si bien se allegaron unas declaraciones de sus hermanos en las que manifiestan que por razones económicas no pueden hacerse cargo de los menores, lo cierto es que aquellas no llevaron al convencimiento de que no pudieran satisfacer las necesidades básicas de los infantes o la existencia de otros lazos familiares. En ese orden, es manifiesto que los argumentos expuestos por la interesada que se limitan a demandar la concesión de la prisión domiciliaria a su favor pretextando el interés superior de sus menores hijos, no desvirtúan el fundamento de la decisión reprochada, la que se advierte congruente con el marco jurídico aplicable al tema. Principalmente, lo establecido en los apartados pertinentes en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004, y las sentencias CC C–154 de 2007 y CC C–318 de 2008. Desde luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que PASTORA HIDALGO BETANCOURT y sus hijos pueden estar viviendo dada su separación producto de la reclusión intramural a la que fue condenada. Sin embargo, aquello no es suficiente para que el juez constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente. 6CUI 11001020400020220025000 Número Interno 122047 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cabe resaltar, por último, que no evidencia la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la
6CUI 11001020400020220025000 Número Interno 122047 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cabe resaltar, por último, que no evidencia la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por PASTORA HIDALGO BETANCOURT contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
7CUI 11001020400020220025000 Número Interno 122047
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el
Número Interno 122047
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8