🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4465-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4465-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4465-2023 Radicación# 129466 Acta 049 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 11 y 40 Laborales del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310501120190001000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR promovió proceso ordinario laboral contra Flor Alba Cifuentes Barreto, con el propósito de conseguir elCUI 11001020500020220183901

RADICADO INTERNO 129466

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 reconocimiento y pago de sus honorarios de abogado y, para ello, solicitó como medida cautelar el decreto y embargo del inmueble con folio de matrícula 50S-954624.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 reconocimiento y pago de sus honorarios de abogado y, para ello, solicitó como medida cautelar el decreto y embargo del inmueble con folio de matrícula 50S-954624. En auto de 9 de julio de 2019 , el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y negó la medida cautelar requerida, pues la supeditó hasta tanto se encontrara trabada la litis acorde con lo dispuesto en los artículos 85A del CPTSS y167 del CGP. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. En proveído del 28 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirm ó la decisión de primera instancia. En cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020, el 16 de marzo de 2021 el expediente fue remitido al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde continuó el conocimiento del asunto. Surtido el trámite de rigor, ese juzgado fijó el 8 de noviembre de 2022 para adelantar la audiencia especial prevista en el artículo 85A del CPTSS. En esa diligencia, corrió traslado a Cifuentes Barreto y decretó, de oficio, interrogatorio de parte. Cumplido lo anterior, no encontró acreditados los actos de insolvencia u ocultamiento de bienes que alegó el accionante y se abstuvo de imponer a la demandada orden para que preste caución y, además, le advirtió

interrogatorio de parte. Cumplido lo anterior, no encontró acreditados los actos de insolvencia u ocultamiento de bienes que alegó el accionante y se abstuvo de imponer a la demandada orden para que preste caución y, además, le advirtió no efectuar ningún tipo de traspaso de los bienes a su nombre. El accionante estimó que la decisión emitida el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue errada, pues condicionó el decreto de la medida de embargo a la integración de la litis, con lo cual se le generó un detrimento patrimonial que «permitió la enajenación del inmueble como se advierte del folio 50S-954624».CUI 11001020500020220183901

RADICADO INTERNO 129466

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Su pretensión es que se ordene al Juzgado 40 Laboral del Circuito decretar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, «ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur, dejar sin efectos la anotación 15 del folio 50S-954624».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado las accionadas y vinculados guardaron silencio.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez. JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR impugnó la sentencia, reiteró

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez. JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR impugnó la sentencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación

Laboral. El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de atacar la decisión proferida el 28 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el proveído del 9 de julio de 2019, emitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó la medida de embargo solicitada por el accionante.CUI 11001020500020220183901

RADICADO INTERNO 129466

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Para la Corte, es palmario que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha del proveído que negó la medida cautelar —28 de enero de 2020 – y la interposición de la tutela —20 de abril de 2022 1— transcurrieron más de 24 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, sin que haya justificado en forma alguna el retraso.

transcurrieron más de 24 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, sin que haya justificado en forma alguna el retraso. La inmediatez, eso es claro, es un elemento relevante al momento de examinar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto su objeto es reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En tal virtud, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción la inhabilitan como mecanismo expedito, pues está sometida a un plazo razonable de seis meses después de ocurridos los hechos que se consideren como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Corte y los datos suministrados —fuera del término para descorrer el traslado de la demanda— por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, se acreditó que los hechos expuestos en el presente trámite son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STL4564-2020, Rad. 59884 y CSJ STP8959-2020, Rad. 112016, mediante las cuales se negó en primera y segunda instancia el amparo pretendido por JOSÉ FEDERICO

MURILLO ESCOBAR.

Ello, luego de que las Salas de Casación Laboral y Penal establecieran la razonabilidad de las providencias por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal

MURILLO ESCOBAR.

Ello, luego de que las Salas de Casación Laboral y Penal establecieran la razonabilidad de las providencias por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la medida cautelar establecida en el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo. 1 Inicialmente fue remitida al Consejo de Estado.CUI 11001020500020220183901

RADICADO INTERNO 129466

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Así, es palmaria la improcedencia del amparo invocado por MURILLO ESCOBAR tendiente a censurar, una vez más, la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas al resolver desfavorablemente la solicitud de medida cautelar, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado, más aún cuando el 26 de febrero de 2021 2, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela

interpuesta por JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2020-01-01&date4=2020-121&radi=Radicados&palabra=murillo+escobar+jose+federico&radi=radicados&todos=%25CUI 11001020500020220183901

RADICADO INTERNO 129466

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...