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CSJ - STP4466-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4466-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4466-2022 Radicación #122120 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MAURICIO SERRANO SALAZAR contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 156 Seccional de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000201802096.CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de marzo de 2017 MAURICIO SERRANO SALAZAR suscribió un contrato de compraventa con Yensi Niño Bedoya, a quien le entregó una camioneta de su propiedad y como contraprestación recibiría otro automotor y $30.000.000. Sin embargo, el negocio jurídico fracasó y se le regresó el rodante con una sola llave de encendido, a pesar de que tenía copia original. Días después, en el municipio de Circasia (Quindío), desconocidos se apropiaron de su vehículo, luego de lo cual

regresó el rodante con una sola llave de encendido, a pesar de que tenía copia original. Días después, en el municipio de Circasia (Quindío), desconocidos se apropiaron de su vehículo, luego de lo cual recibió múltiples llamadas en las que para regresárselo le solicitaban $20.000.000. Entre tanto, tras requerir un certificado de tradición, tuvo conocimiento de que su bien se encontraba a nombre de Jaime Enrique Guerrero Castilla. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento . Sin embargo, en razón a la aceptación del impedimento manifestado por su titular se reasignó a su homólogo 18. Denunció el accionante que la Fiscalía no ha desempeñado de manera diligente su labor en la etapa de juicio oral. Principalmente, debido a la variación constante de funcionarios de esa entidad y, en algunas oportunidades, días antes de las diligencias programadas por el Juzgado de Conocimiento. 1CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así sucedió el 3 de septiembre de 2021, fecha en la que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá designó a la Fiscal 156 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Trabajo y Juicios como Fiscal de Apoyo para la continuación de la audiencia de juicio oral a realizarse los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2021. Destacó que en dichas sesiones la precitada autoridad no interrogó en debida forma a testigos de vital importancia,

Apoyo para la continuación de la audiencia de juicio oral a realizarse los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2021. Destacó que en dichas sesiones la precitada autoridad no interrogó en debida forma a testigos de vital importancia, tales como Jefferson Martínez Ariza, Leydi Yurani Sánchez y Albeiro Osorio. Además, renunció a las declaraciones de Viviana Ferrer y Robinson Jiménez, investigadores del CTI de Circasia, y Yolanda González. Así las cosas, MAURICIO SERRANO SALAZAR acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene suspender la continuación del juicio oral y asignar de manera permanente a un fiscal propositivo, diligente, activo y versado en juicios para que asuma, atienda en forma debida la actuación y «admita la comunicación con esta víctima y su representante, en especial durante el desarrollo de las audiencias, así como también reciba los documentos que posee esta parte». A la par, pidió que sean escuchados nuevamente los señores Jefferson Martínez Ariza, Leydi Yurani Sánchez y Albeiro Osorio. Los dos primeros para que adicionen sus 2CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA declaraciones, y el último a fin de corregir su interrogatorio. En ese mismo sentido, solicitó dejar sin efectos la renuncia tácita de los testimonios de Viviana Ferrer y Robinson Jiménez, investigadores del CTI de Circasia, y Yolanda

En ese mismo sentido, solicitó dejar sin efectos la renuncia tácita de los testimonios de Viviana Ferrer y Robinson Jiménez, investigadores del CTI de Circasia, y Yolanda González.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 18 y 24 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

Dentro del término conferido, la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que remitió la notificación de la acción de tutela a la Fiscalía 156 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Trabajo y Juicios para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó la misma petición ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados. Luego de efectuar un recuento de toda la actuación, señaló que actualmente se encuentra en etapa de juicio oral. La Fiscalía 156 Seccional de esta ciudad solicitó declarar la improcedencia de la demanda. Argumentó que el diligenciamiento del proceso penal cuestionado se está desarrollando con respeto y observancia de las garantías 3CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucionales. Además, afirmó que las censuras del

3CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucionales. Además, afirmó que las censuras del accionante deben resolverse al interior del mismo. A su turno, la Procuraduría 34 Judicial Penal II de Bogotá y la defensa de Jaime Enrique Guerrero Castilla manifestaron que el mecanismo constitucional es improcedente para plantear las inconformidades expuestas en la demanda, pues el proceso está en trámite y no se ha emitido decisión de fondo. Agregó el Ministerio Público que la variación en la asignación de los fiscales ha implicado complicaciones para el adelantamiento de las audiencias por el desconocimiento del caso y la no convocatoria oportuna de los testigos. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite y, por tanto, es al interior de aquel que el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. Con todo, señaló que de insistir en que el proceder de la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá transgrede sus garantías constitucionales, la parte actora puede promover el mecanismo de la recusación. MAURICIO SERRANO SALAZAR impugnó el fallo. De una parte, solicitó la nulidad del trámite constitucional a partir del auto admisorio, debido a la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la acción de 4CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

partir del auto admisorio, debido a la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la acción de 4CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tutela y la indebida vinculación de «quien ordenó estos traslados (…) y este no es otro que el FISCAL GENERAL o a quien delegó esa función». De otra, insistió en su pretensión de ordenar la asignación de un fiscal de carácter permanente dentro del proceso penal en mención.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la negativa del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante relacionados con la intervención del juez constitucional dentro de procesos en curso se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertida por ninguno de los interesados. De manera preliminar, es necesario referirse sobre los planteamientos propuestos por MAURICIO SERRANO SALAZAR que imposibilitarían emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, la presunta falta de competencia del Tribunal para resolver la acción de tutela y la indebida vinculación de «quien ordenó estos traslados (…) y este no es otro que el FISCAL GENERAL o a quien delegó esa función». 5CUI 11001220400020220004901

para resolver la acción de tutela y la indebida vinculación de «quien ordenó estos traslados (…) y este no es otro que el FISCAL GENERAL o a quien delegó esa función». 5CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la presente solicitud de protección constitucional MAURICIO SERRANO SALAZAR cuestionó la labor de la Fiscalía en la etapa de juicio oral dentro del proceso penal bajo consecutivo 110016000000201802096. Principalmente, debido a la variación constante de funcionarios de esa entidad y, en algunas oportunidades, días antes de las diligencias programadas por el Juzgado de Conocimiento. En el caso examinado, tal y como lo estableció la Corporación judicial de primera instancia, con el fin de definir la autoridad competente que resolverá la acción de tutela se debe tener en cuenta el factor funcional, acorde con el numeral 4º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Dicho precepto señala: ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591

Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 6CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…). (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, es manifiesto que el Tribunal Superior de Bogotá es el superior jerárquico del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial ante quien intervienen las fiscalías seccionales adscritas al Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Trabajo y Juicios. Resulta improcedente, entonces, la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado por haberse adelantado la acción constitucional supuestamente ante autoridad judicial incompetente.

Frente al reproche relacionado con la indebida notificación de «quien ordenó estos traslados (…) y este no es otro que el FISCAL GENERAL o a quien delegó esa función» ,

incompetente. Frente al reproche relacionado con la indebida notificación de «quien ordenó estos traslados (…) y este no es otro que el FISCAL GENERAL o a quien delegó esa función» , tampoco le asiste razón al impugnante. Recuérdese que conforme el artículo 2° de la Resolución 117 del 6 de febrero de 2019, cuando un fiscal sea designado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar, despacho o dependencia diferente de la sede habitual de su trabajo o a la que se encuentra adscrito y, por consiguiente, no pueda continuar con el conocimiento de los casos que por reparto integran su carga laboral, podrán ser redistribuidos entre los demás fiscales que integran su 7CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Unidad, Dirección o Grupo de Trabajo por los Directores Seccionales. Lo anterior, siempre y cuando no sean asuntos que hayan sido objeto de delegación específica a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia o Asignación Especial a un despacho o fiscal determinado. En ese orden de ideas, revisado el trámite de la actuación de primera instancia, se observa que mediante auto del 18 de enero de 2022 se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, autoridad que ha asignado los fiscales de apoyo al interior del proceso penal. Dicha decisión se comunicó al día siguiente por medio del correo electrónico remitido a la cuenta:

Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, autoridad que ha asignado los fiscales de apoyo al interior del proceso penal. Dicha decisión se comunicó al día siguiente por medio del correo electrónico remitido a la cuenta: «jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co». Sumado a ello, ejerció su derecho de contradicción y se pronunció sobre el particular. Por tanto, ninguna irregularidad puede atribuírsele a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los términos señalados por el accionante. Incluso se trata de la cuenta institucional exclusiva para notificaciones judiciales dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, acorde con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la pretensión del aquí accionante relacionada con la asignación permanente de fiscal dentro del proceso penal con radicado 110016000000201802096, en manera alguna es admisible. 8CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acorde con el artículo 12 de la Resolución 00985 del 2018, corresponde a la parte procesal interesada solicitar la asignación especial de fiscales delegados, exponiendo similares razones a las aquí referidas. Sin embargo, como el accionante optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela, ésta resulta impertinente. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Tampoco es procedente conceder el amparo como

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Tampoco es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 27 de enero de 2022 , mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por MAURICIO

SERRANO SALAZAR.

9CUI 11001220400020220004901 Número Interno 122120

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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