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CSJ - STP4466-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4466-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4466-2023 Radicación #129439 Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el BancoCUI 11001020400020230043700 Número Interno 129439 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Popular, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310503220180006300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1º de julio de 1991, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Asimismo, el pago del retroactivo pensional con sus mesadas adicionales

acuerdo con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. Asimismo, el pago del retroactivo pensional con sus mesadas adicionales y los intereses moratorios. Agotado el juicio, el 11 de julio de 2019 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 26 de febrero de 2021. En lo esencial, determinó que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, el reajuste anual de cualquier clase de pensiones se realiza conforme a la variación del IPC. En desacuerdo, CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA recurrió en casación esa decisión. El 1º de agosto de 2022 la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado. El accionante acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala 1CUI 11001020400020230043700 Número Interno 129439 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral expedir una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 6 del mismo mes,

Por auto del 3 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 6 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, y el Banco Popular señalaron que carecen de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. 2CUI 11001020400020230043700 Número Interno 129439 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del

Número Interno 129439 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA pretende que se revoque la sentencia del 1º de agosto de 2022 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus intereses. Para la Corte, la providencia censurada se aprecia debidamente motivada y justificada en las pruebas allegadas al proceso, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL693-2022, reiterado en la CSJ SL1468-2021 y CSJ SL6489-2015, según el cual, dada la derogatoria del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, no existe duda de que la norma que rige el reajuste pensional es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 el cual establece que se incrementa

71 de 1988, no existe duda de que la norma que rige el reajuste pensional es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 el cual establece que se incrementa anualmente conforme al IPC, salvo que se pruebe la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo diferente al legal y que esté acorde a los previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Circunstancia que el demandante no acreditó. 3CUI 11001020400020230043700 Número Interno 129439 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Como sustento de ello, destacó que la Corte Constitucional determinó que previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reajuste en las pensiones en el país, sin importar el origen de la prestación, estuvo regido por la Ley 71 de 1988. Sin embargo, una vez entró en vigencia el sistema general de pensiones, tanto a las prestaciones económicas reconocidas con anterioridad como a las causadas con posterioridad, les son aplicables el artículo 14 de ese cuerpo normativo. (CC S-110-2006) Destacó que si bien el reajuste pensional es un derecho, ello no impide que el legislador varíe en el tiempo la manera como se fija. Conforme a lo expuesto, aunque CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional

AHUMADA expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4CUI 11001020400020230043700 Número Interno 129439 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5CUI 11001020400020230043700 Número Interno 129439

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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