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CSJ - STP4466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

YESID REYES ALVARADO

Conjuez Ponente STP4466-2024 Radicación n°. 135905 Acta 86 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON MARIO LORA MONTOYA , contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. JHON MARIO LORA MONTOYA realiza una narración propia de los hechos acontecidos alrededor de la elección de la Fiscal General de la Nación, especialmente los ocurridos el pasado 8 de febrero de 2024, fecha en la cual se llevó a cabo la primera votación de la Sala Plena de esta Corporación para elegir, de la terna enviada por el señor Presidente de la República, a la persona encargada de dirigir los destinos del órgano acusador.CUI 11001023000020240020200

Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia

JHON MARIO LORA MONTOYA

2 Adicionalmente se queja por el comunicado de prensa que emitió la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y a su vez presenta como pretensión una serie de interrogantes y solicitudes al Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro 1, y por su intermedio a los demás integrantes de la Corporación, así: «[1] En armonía con los hechos antes mencionados, y como quiera que el comunicado del Presidente de la Corte Suprema de Justicia tuvo amplia

Corporación, así: «[1] En armonía con los hechos antes mencionados, y como quiera que el comunicado del Presidente de la Corte Suprema de Justicia tuvo amplia difusión a nivel nacional, y por cuestión de equilibrio o proporcionalidad, por ser también un tema de interés y gravedad nacional, Solicitó (sic) del Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO y de la Corte que preside, invocando en derecho individual y colectivo el Artículo 20 de la C.P.C (“se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial...”) responder a la opinión pública lo siguiente: [A] Señor Magistrado, usted que manifestó su rechazo al asedio de que fue objeto el Palacio de Justicia, ¿Que tiene por decir, respecto de los señalamientos de vínculos con el narcotráfico y de corrupción que hacen diferentes funcionarios y periodistas, a las cabezas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo cual es una de las causas de la reacción de los ciudadanos? [B] Señor Magistrado, usted manifestó preocupación por la vida de los magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país, ¿que tiene para decir a los ciudadanos, respecto de los innumerables muertos que ha dejado el narcotráfico, la violencia y la corrupción en Colombia, y el hecho que la señora MARTHA MANCERA,

judicial del país, ¿que tiene para decir a los ciudadanos, respecto de los innumerables muertos que ha dejado el narcotráfico, la violencia y la corrupción en Colombia, y el hecho que la señora MARTHA MANCERA, esté señalada e incluso denunciada por vínculos con el narcotráfico y corrupción? [C] Señor Magistrado, usted condena el bloqueo violento e ilegal al que es sometida la Casa de Justicia, ¿que tiene para decir a la opinión pública, respecto del bloqueo por parte del narcotráfico, la corrupción y la violencia, que por tantos años ha padecido el pueblo, incluso se ha aumentado, y las acciones del Estado y sus instituciones han sido insuficientes, de hecho han sido penetradas, como al parecer sucede con la FISCALÍA y otras instituciones? [D] Señor Magistrado, usted dijo; “…la democracia queda en vilo cuando cualquier sector o actor de un país, pretende presionar política, física o moralmente decisiones de la justicia…” ¿no cree usted que la Democracia e 1 Presidente de la Corte Suprema de Justicia para el período 2024.CUI 11001023000020240020200 Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia JHON MARIO LORA MONTOYA 3 instituciones del Estado, han sido penetradas y afectadas por el narcotráfico y la corrupción? Y si su respuesta es sí o no, por favor decir, porque sí o no. [E] Señor Magistrado, usted dijo; “…en un Estado de derecho como el Colombiano, la función judicial sólo está sometida al imperio de la Ley…” ¿si

la corrupción? Y si su respuesta es sí o no, por favor decir, porque sí o no. [E] Señor Magistrado, usted dijo; “…en un Estado de derecho como el Colombiano, la función judicial sólo está sometida al imperio de la Ley…” ¿si de lo que señalan a las cabezas de la FISCALÍA es cierto, cree usted entonces, que la función judicial está sometida al imperio de la Ley? [F] Señor Magistrado, usted exige al gobierno nacional, brindar las garantías necesarias para que el ejercicio de las competencias de esta corporación y los demás jueces Colombianos, se puedan desarrollar sin presiones, hostigamientos, o amenazas, ¿puede usted garantizar a la Nación, que no hay presiones para no elegir nueva FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN? ¿Puede usted y la Corte que preside, dar garantías a los ciudadanos que el proceder de ustedes es plenamente constitucional? ¿Puede usted dar la garantía, de que si (sic) el proceder de ustedes no es constitucional, se hará a un lado para dejar que otro si pueda proceder constitucionalmente? [G] ¿Cuál es la opinión o recomendación de la Corte Suprema De Justicia, respecto de la hostilidad que se presenta, entre el EJECUTIVO y la FISCALÍA? ¿Cuál es la gravedad de los hechos, si lo que se dice de la FISCALÍA es cierto, o cual es la gravedad de los hechos si no es cierto? [2] Pregunta a magistrados. [A] ¿las decisiones de los magistrados están expuestas a errores, o por lo contrario son de pleno perfectas?

FISCALÍA es cierto, o cual es la gravedad de los hechos si no es cierto? [2] Pregunta a magistrados. [A] ¿las decisiones de los magistrados están expuestas a errores, o por lo contrario son de pleno perfectas? [B] Si las decisiones de magistrados no armonizan con nuestra CONSTITUCIÓN ¿automáticamente se convierten en Constitucionales por ser decisiones de magistrados? [3] En nombre de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA y su Artículo 3 “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” y que define también la DEMOCRACIA, solicitó (sic); y por ser unos hechos de interés y gravedad general, EXIJO al Estado Colombiano y a las autoridades de la República en cada una de sus tres Ramas del Poder Público, garantizar el cumplimiento de lo consagrado en el Artículo 2 “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” por tanto solicitó (sic): [A] Determinar en el menor tiempo posible (por la gravedad de los hechos y la afectación social que implica) si es cierto o no, lo que se dice de miembrosCUI 11001023000020240020200 Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia JHON MARIO LORA MONTOYA 4 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y principalmente de sus cabezas,

Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia JHON MARIO LORA MONTOYA 4 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y principalmente de sus cabezas, respecto a vínculos con narcotráfico y corrupción. [B] Tomar las medidas cautelares necesarias, para proteger, tanto las funciones constitucionales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como también los intereses de los ciudadanos y a la misma sociedad en general, como está consagrado en el Artículo 2 de C.P.C ya antes citado».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. El conocimiento del asunto fue repartido inicialmente mediante acta del 16 de febrero de 2024, a la Sala de Casación Penal; sin embargo, la totalidad de los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer del trámite, de acuerdo al art. 56 de la Ley 906 de 2004, causales 4 y 6, al haber emitido opinión y participar del proceso de elección de la nueva Fiscal General de la Nación.

4. Con auto del 21 de marzo de 2024, se declaró fundado el impedimento presentado por los integrantes de la Sala de Casación Penal; adicionalmente, también se aceptó el presentado por el señor Conjuez Dr. MAURICIO PAVA LUGO, quien remplazaría al señor Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, allegado mediante escrito el 19 de marzo de 2024, por cuanto para la fecha prestaba asesoría jurídica a una de las ternadas para

Fiscal General de la Nación. Por último, en el mismo auto se avocó competencia y se dispuso el sorteo

por cuanto para la fecha prestaba asesoría jurídica a una de las ternadas para Fiscal General de la Nación. Por último, en el mismo auto se avocó competencia y se dispuso el sorteo de un nuevo conjuez, siendo elegido por reparto el Dr. JOSÉ FERNANDO

MESTRE ORDOÑEZ.

5. Ahora, al ser vinculado al trámitepara que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda, el Presidente la Corte Suprema de Justicia, manifestó:CUI 11001023000020240020200

Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia JHON MARIO LORA MONTOYA 5 «… el mecanismo resulta improcedente, entre otras razones, cuando no existe una actuación u omisión de la persona o entidad demandada. Acorde con esas orientaciones, la presente queja constitucional resulta improcedente, pues, de conformidad con lo consagrado en los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el Reglamento General de la Corporación entre otros, la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, carece de competencia para absolver consultas que contengan opiniones o puntos de vista de índole personal, pues sus funcionarios solo se pronuncian a través de decisiones judiciales, en virtud de un proceso conocido previamente en el marco de las competencias que les han sido [a]tribuidas. Así mismo, como presidente de esta Corporación actúo principalmente en su representación, entre otras funciones delimitadas en el artículo 19 del

previamente en el marco de las competencias que les han sido [a]tribuidas. Así mismo, como presidente de esta Corporación actúo principalmente en su representación, entre otras funciones delimitadas en el artículo 19 del mencionado reglamento, razones por las cuales no es posible acceder a lo planteado. Por lo anterior, es evidente la ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas, pues no se observa que esta autoridad judicial hubiese desconocido alguna del promotor y, como quiera que el accionante no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, solicito denegar por improcedente la presente acción de tutela.»

6. Por su parte la Presidenta de la Sala de Casación Laboral aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda de tutela se dirige contra la presidencia de la Corporación, y no contra esa Sala.

Adicionalmente, afirmó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante podía acudir directamente a presentar el derecho de petición, y no acudir a la acción constitucional.

7. El Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal, Hugo Quintero Bernate, solicitó negar el amparo, por cuanto: «De un lado, el escrito que dio origen al trámite pretende tener una doble naturaleza. Formalmente constituye una demanda de amparo; pero, realmente es una suerte de postulación. Al respecto, ninguna de nuestras actuaciones como integrantes de la Sala Plena, bajo los presupuestos constitucionalesCUI 11001023000020240020200

Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia

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como integrantes de la Sala Plena, bajo los presupuestos constitucionalesCUI 11001023000020240020200 Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia JHON MARIO LORA MONTOYA 6 correspondientes, permiten predicar un menoscabo en cuanto a su naturaleza material. De otro, toda vez que la postulación vertida en la demanda, pretende erigir indebidamente a los integrantes de la Sala Plena como una suerte de órgano consultivo, en clara contravía de sus funciones y competencias constitucionales y legales.»

8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia en pleno.

10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 10.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos

que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que seCUI 11001023000020240020200 Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia JHON MARIO LORA MONTOYA 7 admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 10.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 10.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.

11. La censura constitucional propuesta por JHON MARIO LORA MONTOYA se relaciona con la supuesta violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 20 de la Constitución Nacional, en cuanto en la primera fecha de votación,

MONTOYA se relaciona con la supuesta violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 20 de la Constitución Nacional, en cuanto en la primera fecha de votación, 8 de febrero de 2024, no se logró la elección de la nueva Fiscal General de la Nación, además del contenido del comunicado de prensa emitido por la Presidencia de la Corporación, con motivo de los hechos ocurridos a la salida del Palacio de Justicia en esa misma fecha.

12. Pues bien, del expediente y las respuestas allegadas se constata que lo que plantea el accionante es su inconformismo, porque en una primera votación no se logró la elección de Fiscal General de la Nación, lo que de ninguna manera contraría la Ley, ni la Constitución, pues esta última establece en su art. 249: ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.CUI 11001023000020240020200

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JHON MARIO LORA MONTOYA

8 El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. 12.1. A su vez la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:

de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. 12.1. A su vez la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: ARTÍCULO 29. ELECCIÓN. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. 12.2. De lo anterior, claramente se verifica que no existe un término determinado para que se alcance la elección del Fiscal General.

13. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado en el comunicado de prensa

que cita el accionante, su contenido expresa: «Bogotá, D.C., jueves 8 de febrero de 2024. La Corte Suprema de Justicia rechaza enfáticamente el asedio de las últimas horas al Palacio de Justicia de la Capital de la República. Situación que, además de afectar gravemente el derecho a la libertad de locomoción, pone en grave riesgo la vida e integridad física de magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país. Como no solo lo ha manifestado sino consagrado siempre en sus providencias, la Corte defiende y garantiza el legítimo derecho a la protesta pacífica y la divergencia de posturas ciudadanas e institucionales en los asuntos públicos de la Nación. Sin embargo, condena en esta oportunidad el bloqueo violento e ilegal al que es sometida nuestra casa de justicia. Es inaceptable que se llegue a sitiar a jueces cuya independencia, autonomía e imparcialidad debe ser

bloqueo violento e ilegal al que es sometida nuestra casa de justicia. Es inaceptable que se llegue a sitiar a jueces cuya independencia, autonomía e imparcialidad debe ser impulsada y promovida tanto por la sociedad como por los poderes públicos del Estado. La democracia queda en vilo cuando cualquier sector o actor de un país pretende presionar política, física o moralmente decisiones de la justicia.CUI 11001023000020240020200 Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia

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9 En un Estado de derecho como el colombiano, la función judicial solo está sometida al imperio de la ley. Todo conflicto o diferencia deben ser tramitados por medio de los procedimientos institucionales consagrados en el orden jurídico. La Corte Suprema de Justicia exige al Gobierno Nacional brindar las garantías necesarias para que el ejercicio de las competencias de esta corporación y los demás jueces colombianos se puedan desarrollar sin presiones, hostigamiento o amenazas.2» (Negrillas originales). Al revisarlo detalladamente, no encuentra esta Sala de Conjueces, expresiones que puedan atentar contra los principios fundamentales de la Constitución, ni contra los derechos del accionante.

14. Por último, referente a las preguntas y peticiones que revela el accionante en su demanda, se verifica que no se anexó radicado de derecho de petición dirigido con anterioridad a la presidencia de la Corte o alguno de los Honorables Magistrados que la componen, además de que en algunas de ellas lo que se expresa es una solicitud de hacer, como:

petición dirigido con anterioridad a la presidencia de la Corte o alguno de los Honorables Magistrados que la componen, además de que en algunas de ellas lo que se expresa es una solicitud de hacer, como: «[A] Determinar en el menor tiempo posible (por la gravedad de los hechos y la afectación social que implica) si es cierto o no, lo que se dice de miembros de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y principalmente de sus cabezas, respecto a vínculos con narcotráfico y corrupción. [B] Tomar las medidas cautelares necesarias, para proteger, tanto las funciones constitucionales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como también los intereses de los ciudadanos y a la misma sociedad en general, como está consagrado en el Artículo 2 de C.P.C ya antes citado.» Estas solicitudes no pueden ser satisfechas de manera directa y arbitraria por esta Corporación, sin violar el debido proceso y las competencias asignadas a las diferentes autoridades, ante quienes puede acudir JHON MARIO LORA MONTOYA de forma directa, y poner en su conocimiento los hechos que considere tienen el carácter de delitos o faltas disciplinarias, acompañado de los elementos de prueba pertinentes con que cuente. 2 Ver: https://cortesuprema.gov.co/comunicado-de-la-corte-suprema-de-justicia/CUI 11001023000020240020200 Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia

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15. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneración alegada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

JHON MARIO LORA MONTOYA

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15. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneración alegada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

YESID REYES ALVARADO

Conjuez

ALFONSO CADAVID QUINTEROCUI 11001023000020240020200

Radicado Nro.135905 Auto tutela primera instancia

JHON MARIO LORA MONTOYA

11 Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA

JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDOÑEZ

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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