CSJ - STP4467-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4467-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP4467-2025 Radicación n.° 143712 (Acta n.° 064)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal 26 Seccional de Ibagué, contra el fallo de tutela del 14 de febrero del presente año . Con este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, amparó el derecho fundamental al debido proceso de
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2. Del trámite se comunicó a la fiscalía accionada y se vinculó a la agencia del Ministerio Publico , respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.Impugnación de tutela rad. 143712
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera
instancia, en los siguientes términos:
El accionante, a través de apoderado, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del referido bien iusfundamental al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad demandada, en tanto, según aduce, por hechos acaecidos el 03 de febrero de 2014, fue asignada a dicha autoridad fiscal en el año 2015 la noticia criminal radicada bajo el n.° 730016000432201503242, sin embargo, a la fecha no ha obtenido información alguna sobre los avances de la misma.
a dicha autoridad fiscal en el año 2015 la noticia criminal radicada bajo el n.° 730016000432201503242, sin embargo, a la fecha no ha obtenido información alguna sobre los avances de la misma.
Por lo anterior, solicita que a través de la presente acción constitucional se ordene a la fiscalía delegada accionada emitir un pronunciamiento de fondo sobre su situación jurídica, incluida la realización de las correspondientes audiencias, ya sea de preclusión o imputación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal encontró que la noticia criminal 730016000432201503242, lleva algo más de 9 años en indagación en la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, sin que se defina la situación de actor.
4.1. Frente al particular, por medio de la respuesta de la fiscalía encargada, se pudo determinar que al asunto únicamente se le dio impulso entre el 07 de diciembre de 2015, cuando se libró orden de Policía Judicial y el 13 de agosto de 2018, al solicitarse el arraigo del indiciado. De talImpugnación de tutela rad. 143712
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forma, desde la última fecha hasta la actualidad, la investigación no ha tenido actividad alguna.
4.2. En consecuencia, se ordenó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, Tolima, que dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo en la indagación 730016000432201503242, tal como lo establece el parágrafo
Seccional de Ibagué, Tolima, que dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo en la indagación 730016000432201503242, tal como lo establece el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Se le aclaró que en el evento de tratarse de un delito cuya acción penal prescriba antes del vencimiento del mencionado plazo, en el marco de su competencia, deberá procurar evitar que se configure el citado fenómeno jurídico extintivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La Fiscalía 26 Seccional, a través del fiscal encargado, solicita que se revoque la decisión constitucional de primera instancia. Estima que la falta de definición en la indagación preliminar 730016000432201503242 se debe a la congestión laboral , pues el despacho cu enta con 3055 investigaciones, de las cuales1461 son por el delito de fraude procesal, lo que es una carga sobredimensionada.
Adicionalmente, indicó que esa indagación tuvo impulso el pasado 29 de enero de 2025, cuando junto con otro grupo de procesos en condiciones similares, fue seleccionada para ser remitida a programa de jornada deImpugnación de tutela rad. 143712
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intervención para la descongestión, con el apoyo del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, para tomar decisiones de fondo en dicho proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
central de la Fiscalía General de la Nación, para tomar decisiones de fondo en dicho proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala, como superior jerárquico, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, contra el fallo de tutela del 14 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, concedió el amparo.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento pref erente y sumario. Los
requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad.
7.1. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir unImpugnación de tutela rad. 143712
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fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
8. Dado el problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela, es verificar si frente a la solicitud de impulso e información realizada por el actor, respecto de la indagación preliminar n.° 730016000432201503242, se dio respuesta y si se presenta
impugnación al fallo de tutela, es verificar si frente a la solicitud de impulso e información realizada por el actor, respecto de la indagación preliminar n.° 730016000432201503242, se dio respuesta y si se presenta o no mora judicial injustificada.
9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales.
9.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal , esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
9.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Así, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora deImpugnación de tutela rad. 143712
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derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites
9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
9.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiv a, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado.
1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Impugnación de tutela rad. 143712
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9.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales. En efecto, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
9.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como:
- la complejidad del asunto;
2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-
“dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño -; Ley 146 de 1994Convención sobre los Derechos de los Migrantes -; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Impugnación de tutela rad. 143712
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- la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
9.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no trans grede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto:
10. Sea lo primero indicar que, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad y el interés constitucional, comoquiera que se interpuso la demanda por medio de abogado con poder otorgado por el accionante y en procura
generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad y el interés constitucional, comoquiera que se interpuso la demanda por medio de abogado con poder otorgado por el accionante y en procura del derecho al debido proceso de HÉCTOR ENRIQUE LADINO CARDONA.Impugnación de tutela rad. 143712
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11. Ahora bien, la acción se interpuso por aparente mora judicial injustificada, pues a pesar de iniciarse indagación preliminar en contra del actor desde el año 2015, no se ha definido si se formula imputación o se solicita preclusión de la investigación . Por consiguiente, ese trascurrir del tiempo no puede endilgarse al accionante.
12. Por otra parte, el requisito de subsidiariedad, únicamente se podría analizar respecto de la existencia de petición de información por parte del actor, elevada a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, para conocer las resultas de la indagación en su contra.
13. Ello presupone la evaluación de una posible afrenta en contra del derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso . En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso 3.
Y así se debe analizar si existió solicitud sin respuesta de fondo, por parte del ente acusador.
14. Sin embargo, no se encontró como anexo a la demanda, ni en el relato de los hechos la existencia de una petición concreta por parte de LADINO CARDONA, dirigida a alguno de los despachos de la seccional de Ibagué, que viene
demanda, ni en el relato de los hechos la existencia de una petición concreta por parte de LADINO CARDONA, dirigida a alguno de los despachos de la seccional de Ibagué, que viene conociendo de la indagación preliminar. En consecuencia, no existe vulneración alguna, frente a ese tópico.
3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela rad. 143712
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15. De tal forma, se debe analizar si se configura la mora judicial injustificada por parte la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, quien en este momento se encuentra a cargo de la investigación con CUI 730016000432201503242. Lo primero que debe aclararse, es que independientemente de si la noticia criminal fue primero repartida a la fiscalía 17, luego a las 14 y 27 seccionales de esa ciudad, hasta terminar en el despacho accionado, se hace un análisis del desempeño de la entidad, entendida como la autoridad competente en materia de persecución penal.
16. Al respecto, la fiscalía accionada depuso en el traslado de la admisión de la demanda que conoció de la investigación luego de que fuera remitid a por su homólogo 27 seccional de Ibagué , el 28 de septiembre de 2018 . Del mismo modo, relató que se realizaron unas cuantas órdenes de policía judicial 4. Precisó que la más reciente es la n.° 3528320 del 13 de agosto de 2018, para establecer el arraigo del actor.
17. De igual forma, refirió que se han presentado
de policía judicial 4. Precisó que la más reciente es la n.° 3528320 del 13 de agosto de 2018, para establecer el arraigo del actor.
17. De igual forma, refirió que se han presentado inconvenientes frente a la titularidad del despacho, pues la doctora Sara Inés Guzmán , quien funge como tal, se ha encontrado incapacitada. Además, excusó el retraso en la resolución del asunto en el hecho de que se tiene carga excesiva de trabajo, con 3055 investigaciones a su cargo.
4 Del 7 de diciembre de 2015; 22 de abril de 2016; 10 de febrero de 2017 y 20 de abril del mismo año.Impugnación de tutela rad. 143712
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18. Finalmente, la impugnación se cimentó en que el asunto tendría pronto impulso, pues fue seleccionado junto con otros, el pasado 29 de enero del presente año, para hacer parte de una jornada de intervención, con el fin de darles mayor cerelidad.
19. Visto lo anterior, se tiene que la investigación tuvo su génesis en el año 2015, con la noticia criminal CUI 730016000432201503242, por hechos ocurridos el 3 de febrero de 2014, por la aparente conducta ilícita de fraude procesal, respecto de HÉCTOR ENRIQUE LADINO
CARDONA.
20. Del tal modo, procede revisar lo que la legislación
procesal penal indica al respecto:
ARTÍCULO 175.
[…]
PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de
CARDONA.
20. Del tal modo, procede revisar lo que la legislación
procesal penal indica al respecto:
ARTÍCULO 175.
[…]
PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años.
21. Pues bien, el delito objeto de la indagación preliminar es el de fraude procesal , que según el criterio de competencia residual corresponde al conocimiento de los jueces penales del circuito . Por tanto, el t érmino legal paraImpugnación de tutela rad. 143712
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adoptar decisión de fondo es de 2 años, pues además no se conoce que el asunto se trate de concurso de delitos o de varios indiciados.
22. De otro lado, se tiene que desde el 13 de agosto de 2018 cuando se libró misión a Policía Judicial para conocer el arraigo del indiciado, no se ha realizado ninguna otra labor encaminada a resolver la situación de fondo. De tal manera, no se puede predicar que la selección que se hizo del asunto el pasado 29 de enero , junto con otros, para realizar una jornada de intervención, constituya acción de impulso y mucho menos definitiva para resolver la situación jurídica de
LADINO CARDONA.
el pasado 29 de enero , junto con otros, para realizar una jornada de intervención, constituya acción de impulso y mucho menos definitiva para resolver la situación jurídica de
LADINO CARDONA.
23. En ese sentido, desde el 1° de diciembre de 2015, cuando la actuación fue asignada a la fiscalía seccional de Ibagué (Tolima)5, hasta la fecha de la impugnación (19 de febrero de 2025), han pasado 9 años, dos meses y 18 días, en que el actor ha permanecido en la incertidumbre sin que se le defina la suerte de la indagación en su contra, con lo cual se presenta la vulneración a su derecho fundamental.
24. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el amparo al debido proceso, pues es ostensible que se consolidó una mora judicial injustificada. Las
5 En la actualidad la Fiscalía Seccional 26 Seccional de IbaguéImpugnación de tutela rad. 143712
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exculpaciones de la fiscalía accionada no son suficientes para considerar que la desatención del asunto sea justificada. En efecto, aunque no se desconoce la gran cantidad de casos que tiene a su cargo, ni las decisiones de distribución de tipo administrativo, el dilatado paso del tiempo hace irrazonable la tardanza en decidir la suerte de la indagación y del indagado. Esté, en últimas, no tiene la carga de soportar una indefinición durante un arco tempora l amplísimo sin que haya habido verdadera actividad pesquisitoria, por lo que cualquier justificación pierde contundencia.
de soportar una indefinición durante un arco tempora l amplísimo sin que haya habido verdadera actividad pesquisitoria, por lo que cualquier justificación pierde contundencia.
25. Por esa razón, el término de 3 meses que se le otorgó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué , luego de la notificación del presente fallo constitucional, para que defina la situación, es más que suficiente para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela rad. 143712
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2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-04-02SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: Impugnación de tutela No. 143712.
Accionante: Héctor Enrique Ladino Cardona.
Accionado: Fiscal 26 Seccional de Ibagué.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Díaz Soto.
Sentencia: STP4467-2025; 25 de marzo 2025.
Tema: Mora judicial.
Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por Modificado por el artículo 23 de la ley 2430 de 2024 (Estatutaria d e la Administración de Justicia) , comedidamente manifiesto mi salvamento parcial de voto.
1. HÉCTOR ENRIQUE LADINO CARDONA , mediante apoderado instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 26
Seccional de Ibagué, pues aduce que, desde el 3 febrero de 2014, le fue asignada la noticia criminal No. 730016000432201503242 por el posible delito de fraude procesal, sin que a la fecha haya obtenido información alguna sobre los avances de la misma.Radicación No. 23001220400020240027101 Impugnación tutela No.142717 Rafael Antonio Flórez Polo MP. Carlos Roberto Solórzano Garavito Salvamento de voto – Dr. Fernando León Bolaños Palacios
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Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordene al ente persecutor que emita un pronunciamiento de fondo sobre la aludida indagación.
2. El Tribunal Superior de Ibagué, en primera instancia, concedió el amparo invocado, y en consecuencia dispuso «que dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo en la indagación 730016000432201503242, tal como lo establece el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004».
2.1. La anterior determinación el A quo la fundamentó así:
-. La noticia criminal 730016000432201503242, «lleva algo más de 9 años en indagación» en la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, sin que se defina la situación de actor.
-. Acorde con la respuesta de la fiscalía encargada, se pudo determinar que al asunto únicamente se impulsó entre el 7 de diciembre de 2015, cuando se libró orden de Policía Judicial y el 13 de agosto de 2018, al solicitarse el arraigo del indiciado. De t al forma, desde l a última fecha hasta la actualidad, la investigación no ha tenido actividad alguna.
-. Aclaró a la Fiscalía atacada «que en el evento de tratarse de un delito cuya acción penal prescriba antes del vencimiento del mencionado plazo, en el marco de su compet encia, deberá procurar evitar que se configure el citado fenómeno jurídico
de un delito cuya acción penal prescriba antes del vencimiento del mencionado plazo, en el marco de su compet encia, deberá procurar evitar que se configure el citado fenómeno jurídico extintivo».Radicación No. 23001220400020240027101 Impugnación tutela No.142717 Rafael Antonio Flórez Polo MP. Carlos Roberto Solórzano Garavito Salvamento de voto – Dr. Fernando León Bolaños Palacios
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3. Esa decisión fue impugnada por el Fiscal 26 Seccional de Ibagué, quien pidió se revoque el fallo adoptado por el A quo,
toda vez que:
-. La falta de definición en la indagación No. 730016000432201503242 se debe a la congestión laboral, pues su despacho cuenta con 3055 investigaciones, de las cuales 1461 son por el delito de fraude procesal, lo que es una carga sobredimensionada.
-. Esa indagación tuvo impulso el pasado 29 de enero de 2025, cuando junto con otro grupo de procesos en condiciones similares, fue seleccionada para ser remitida a l programa de jornada de intervención para la descongestión, con el apoyo del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, para tomar decisiones de fondo en dicho proceso.
4. Al resolver la impugnación instaurada, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal,
concluyó que:
(…) el delito objeto de la indagación preliminar es el de fraude procesal, que según el criterio de competencia residual corresponde al conocimiento de los jueces penales del circuito. Por tanto, el término
concluyó que:
(…) el delito objeto de la indagación preliminar es el de fraude procesal, que según el criterio de competencia residual corresponde al conocimiento de los jueces penales del circuito. Por tanto, el término legal para adoptar decisión de fondo es de 2 años, pues además no se conoce que el asunto se trate de concurso de delitos o de varios indiciados.Radicación No. 23001220400020240027101 Impugnación tutela No.142717 Rafael Antonio Flórez Polo MP. Carlos Roberto Solórzano Garavito Salvamento de voto – Dr. Fernando León Bolaños Palacios
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(…) se tiene que desde el 13 de agosto de 2018 cuando se libró misión a Policía Judicial para conocer el arraigo del indiciado, no se ha realizado ninguna otra labor encaminada a resolver la situación de fondo. De tal manera, no se puede predicar que la selección que se hizo del asunto el pasado 29 de enero, junto con otros, para realizar una jornada de intervención, con stituya acción de impulso y mucho menos definitiva para resolver la situación jurídica de LADINO
CARDONA.
23. En ese sentido, desde el 1° de diciembre de 2015, cuando la actuación fue asignada a la fiscalía seccional de Ibagué (Tolima), hasta la fecha de la impugnación (19 de febrero de 2025), han pasado 9 años, dos meses y 18 días, en que el actor ha permanecido en la incertidumbre sin que se le defina la suerte de la indagación en su contra, con lo cual se presenta la vulneración a su derecho fundamental.
(…) En efecto, aunque no se desconoce la gran cantidad de casos
incertidumbre sin que se le defina la suerte de la indagación en su contra, con lo cual se presenta la vulneración a su derecho fundamental.
(…) En efecto, aunque no se desconoce la gran cantidad de casos que tiene a su cargo, ni las decisiones de distribución de tipo administrativo, el dilatado paso del tiempo hace irrazonable la tardanza en decidir la suerte de la indagación y del indagado. Esté, en últimas, no tiene la carga de soportar una indefinición durante un arco temporal amplísimo sin que haya habido verdadera actividad pesquisitoria, por lo que cualquier justificación pierde contundencia.
(…)
25. Por esa razón, el término de 3 meses que se le otorgó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, luego de la notificación del presente fallo constitucional, para que defina la situación, es más que suficiente para que adopte la decisión que en derecho corresponda.Radicación No. 23001220400020240027101
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5. En consecuencia, confirmó en su integridad el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.
Sobre este punto, valga precisar que mi disenso va encaminado exclusivamente en cuanto a la concesión del amparo frente a la mora judicial endilgada al delegado del ente acusador.
7. La Corte Constitucional en la Sentencia SU -020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”,
amparo frente a la mora judicial endilgada al delegado del ente acusador.
7. La Corte Constitucional en la Sentencia SU -020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
8. Tal situación se presenta en hipótesis como las
siguientes:
- la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
- la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;Radicación No. 23001220400020240027101
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- la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;
- la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;
- la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y
- si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran
intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y
- si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus dere
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