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CSJ - STP4469-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4469-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4469-2022 Radicación #122075 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MIGUEL ELIÉCER JARABA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Estación de Policía de la Candelaria y la Alcaldía de Medellín.CUI 05001220400020220006201

Número Interno 122075

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Al trámite fueron vinculados la Dirección General de la Policía Nacional, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Regional Noroeste del INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MIGUEL ELÍECER JARABA afirmó que se encuentra recluido en la Estación de Policía de la Candelaria desde el 7 de abril de 2021, en condiciones inhumanas, por cuanto ese lugar no cumple con los parámetros mínimos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-232 de 2017.

Indicó que, en calidad de condenado, presentó un memorial ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y

Corte Constitucional en la sentencia T-232 de 2017. Indicó que, en calidad de condenado, presentó un memorial ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitando el traslado inmediato a un establecimiento adecuado para acceder al tratamiento penitenciario y, con ello, redimir pena a través de actividades de trabajo o estudio. Sin que haya podido materializar su pretensión. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas, de manera urgente e inmediata, su traslado a un establecimiento penitenciario, en el cual pueda continuar purgando su pena de manera digna.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de enero de 2022, la Sala Penal delCUI 05001220400020220006201

Número Interno 122075

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. El coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, afirmó que la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud de las personas detenidas preventivamente está a cargo de las entidades territoriales y no del INPEC. Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones contra dicha entidad, toda vez que no existe conducta alguna de la que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del actor.

no del INPEC. Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones contra dicha entidad, toda vez que no existe conducta alguna de la que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del actor. El apoderado de la Alcaldía de Medellín explicó que el municipio no tiene competencia para ordenar el traslado del accionante a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ya que, conforme a lo establecido en el Código Nacional Penitenciario, serán las autoridades judiciales quienes podrán ordenar o solicitar al Director del INPEC que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión. Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones de amparo en lo relacionado a esa entidad territorial. El director (E) de la Regional Noroeste del INPEC indicó que su función es meramente administrativa, acorde con la estructura orgánica de la entidad (Decreto 4151 de 2011). Afirmó que al consultar el aplicativo SISIPEC, Miguel Eliécer Jaraba se encuentra registrado con prisión domiciliaria activa desde el 21 de enero de 2021 a cargo de la EPC Medellín, y que la obligación de recibir al personal condenadoCUI 05001220400020220006201 Número Interno 122075 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 recae en el director del establecimiento al que esté dirigida la orden de encarcelamiento. En consecuencia, estimó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, requirió su desvinculación. A su turno, el comandante de la Policía Metropolitana

orden de encarcelamiento. En consecuencia, estimó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, requirió su desvinculación. A su turno, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá recordó el problema actual que se vive en las estaciones de policía con las personas privadas de la libertad, siendo esta responsabilidad del INPEC por mandato legal y constitucional. Señaló que dicha entidad, regularmente manifiesta no contar con cupo por desborde de la capacidad del establecimiento carcelario, trasladando la función a la Policía Nacional y es por ello que las diferentes Estaciones de la Policía Metropolitana están desbordadas de persona privadas de la libertad a la espera de que se les asigne un cupo por el INPEC. Dijo que el accionante se encuentra bajo custodia de la Estación de Policía de la Candelaria de esa ciudad, donde se le han respetado sus derechos. Por tanto, consideró que la Policía carece de legitimidad frente a las pretensiones, por lo que solicitó que se ordene al INPEC asignar un cupo y trasladar al peticionario a un establecimiento penitenciario, así como a los entes territoriales adecuar centros de reclusión apropiados para la población privada de la libertad. El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que vigila la pena de 10 meses de prisión impuesta el 7 de abril de 2021 por el Juzgado 19 Penal Municipal de esa ciudad, en contra deCUI 05001220400020220006201 Número Interno 122075

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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meses de prisión impuesta el 7 de abril de 2021 por el Juzgado 19 Penal Municipal de esa ciudad, en contra deCUI 05001220400020220006201 Número Interno 122075

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Miguel Eliécer Jaraba, por el delito de hurto calificado. En razón de ese proceso el fallador libró boleta de encarcelamiento a efectos de que descontara pena en un establecimiento penitenciario del INPEC, no obstante, la misma no se hizo efectiva, y el 6 de octubre de 2021, ese despacho dictó orden de captura que no pudo materializarse, pues según informe allegado por el INPEC el prenombrado estaba detenido en la Estación de Policía de Sabaneta en razón de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías del referido municipio. Así las cosas, indicó que el actor se encuentra en calidad de requerido, por lo que mediante el oficio 326 comunicó al comandante de la Estación a efectos de que una vez cesen los motivos de la detención actual, sea dejado a su disposición. Así, consideró que de su parte no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales. Por su parte, la Juez Primera Promiscua del Municipio de Sabaneta informó que el 9 de abril de 2021 llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación como evidencia, formulación de imputación y

Por su parte, la Juez Primera Promiscua del Municipio de Sabaneta informó que el 9 de abril de 2021 llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación como evidencia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento dentro de la investigación penal 05001600020620210637600 en contra de MIGUEL ELIÉCER JARABA, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por lo cual, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva enCUI 05001220400020220006201 Número Interno 122075 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 establecimiento de reclusión. El Tribunal negó el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no ha solicitado el cambio de reclusión ante el juez que dispuso su retención en un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de

Distrito Judicial. En el asunto bajo estudio, MIGUEL ELIÉCER JARABA, en calidad de condenado, estimó vulnerados sus derechos fundamentales, dado que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha dispuesto

en calidad de condenado, estimó vulnerados sus derechos fundamentales, dado que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha dispuesto su traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC. Está acreditado dentro del trámite que el accionante se encuentra privado de libertad, en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sabaneta dentro del proceso penal radicado 05001600020620210637600, seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa yCUI 05001220400020220006201 Número Interno 122075 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por ello, la censura planteada frente a la posible omisión de trasladar al quejoso a un centro de reclusión del INPEC, debe estudiarse de acuerdo a lo ordenado por el juzgado de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento, y no, frente a la competencia del juez de ejecución de penas. En ese orden, tal y como lo advirtió la primera instancia, el reproche del accionante incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad. Ello, por cuanto el procesado no ha realizado ninguna solicitud mediante la cual pudiera aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite, ante el juez

subsidiariedad. Ello, por cuanto el procesado no ha realizado ninguna solicitud mediante la cual pudiera aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite, ante el juez de control de garantías que ordenó su detención o ante otro juez de igual naturaleza, quien podría disponer el pretendido traslado. Como no se agotó ese mecanismo ordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente. Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.CUI 05001220400020220006201 Número Interno 122075

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Asumir tal postura, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. La existencia de medios judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

o paralela a la de los jueces u organismos competentes. La existencia de medios judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 28 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela presentada por MIGUEL

ELIÉCER JARABA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05001220400020220006201

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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