CSJ - STP4469-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4469-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4469-2023 Radicación #129299 Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de OLINTO ELARIO ARCHBOLD y RIKIE ANDERSON BRACKMAN FERNÁNDEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 33 Seccional Especializada, ambos de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas l as partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 110016000098201480152.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230039400
Número Interno 129299 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena adelanta el juzgamiento contra OLINTO ELARIO ARCHBOLD y RIKIE ANDERSON BRACKMAN FERNÁNDEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los actores denunciaron que la Fiscalía 33 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque en las formulaciones de imputación y
Los actores denunciaron que la Fiscalía 33 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque en las formulaciones de imputación y acusación realizadas en su contra aplicó la Ley 1908 del 9 de julio de 2018, modificatoria de la Ley 599 de 2000 , lo cual no es procedente en razón a que los hechos delictivos acontecieron antes de su promulgación, esto es, entre el 23 de febrero de 2016 y el 5 de febrero de 2018. A su juicio, se desconoció el principio de legalidad. Con fundamento en ello, solicitaron ante el juzgado de conocimiento la nulidad de la actuación. En decisión del 10 de junio de 2022 el despacho la negó y, apelada ésta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 11 de agosto de 2022, la confirmó. Acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de la garantía constitucional aludida. Solicitaron dejar sin efecto «todo lo actuado en el proceso penal».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 28 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 7 de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.
1CUI 11001020400020230039400 Número Interno 129299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
marzo siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. 1CUI 11001020400020230039400 Número Interno 129299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena solicitó declarar la improcedencia de la acción. Expuso que en decisión del 10 de junio de 2022 negó la nulidad propuesta por la defensa de los procesados, la cual fue confirmada integralmente por el superior jerárquico. De modo que pretenden utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para continuar debatiendo un asunto que ya fue debidamente resuelto al interior del proceso.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la concesión del amparo solicitado. Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos plasmados en esta. Adicionalmente, manifestó que el accionante no identificó el defecto que le atribuye a las providencias judiciales o a la actuación procesal, para considerar la viabilidad de la acción de tutela.
4. La Fiscalía 33 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena solicitó negar la demanda. Argumentó que el debate planteado en la tutela ya fue resuelto en la vía ordinaria en razón de la postulación de nulidad que la misma parte planteó ante el juez de conocimiento.
Razón suficiente para considerar la improcedencia del mecanismo de amparo. Adicionalmente sostuvo que la calificación jurídica efectuada contra los procesados no conlleva la afectación de su derecho fundamental al debido
Razón suficiente para considerar la improcedencia del mecanismo de amparo. Adicionalmente sostuvo que la calificación jurídica efectuada contra los procesados no conlleva la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, pues la Ley 1908 de 2018, modificatoria del Código Penal, es aplicable al caso de conformidad con el marco temporal de la situación fáctica atribuida y el carácter permanente que reviste el punible imputado de concierto para delinquir agravado.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de activos Especiales –SAE–, intervinientes en el proceso penal, pidieron al unísono declarar improcedente el amparo constitucional.
2CUI 11001020400020230039400 Número Interno 129299 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional OLINTO ELARIO ARCHBOLD y RIKIE ANDERSON BRACKMAN FERNÁNDEZ pretenden que se deje sin efecto el proceso 110016000098201480152 seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. Ello, en razón a que, a su juicio, la Fiscalía 33 Seccional de la Dirección
fabricación o porte de estupefacientes, a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. Ello, en razón a que, a su juicio, la Fiscalía 33 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena desconoció el principio de legalidad en la calificación jurídica, al aplicar el aumento punitivo introducido por la Ley 1908 de 2008 al Código Penal, en contravención de su derecho fundamental al debido proceso. Encuentra la Corte que la solicitud de amparo es improcedente. En primer lugar, la censura de la demanda fue resuelta al interior del proceso penal por las autoridades judiciales competentes, esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena en decisión de primera instancia del 10 de junio de 2022, y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar en providencia de segundo grado del 11 de agosto siguiente. En ambas sedes se negó la nulidad que el apoderado de los procesados planteó, bajo los mismos argumentos expuestos en este escenario constitucional. Concluyeron que la aplicación del incremento punitivo de la Ley 1908 de 2008 3CUI 11001020400020230039400 Número Interno 129299 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sobre el delito de concierto para delinquir agravado contemplada en la acusación de la Fiscalía es adecuada y atiende estrictamente la situación fáctica imputada y la naturaleza permanente de la conducta.
Bajo la comprensión de que tales determinaciones fueron proferidas por los respectivos jueces competentes, en el escenario judicial ordinario pertinente, gozan de las presunciones de legalidad y acierto.
imputada y la naturaleza permanente de la conducta.
Bajo la comprensión de que tales determinaciones fueron proferidas por los respectivos jueces competentes, en el escenario judicial ordinario pertinente, gozan de las presunciones de legalidad y acierto. En segundo orden, advierte la Corte que el proceso penal se encuentra en curso, en desarrollo del juzgamiento. Razón suficiente para considerar la improcedencia de la tutela como instrumento alternativo a los medios de defensa con los cuales cuentan los procesados al interior del procedimiento ordinario. Al encontrarse en curso un proceso en la vía ordinaria, el juez constitucional no está habilitado para interferir en la competencia del juez natural, pues ello desdibuja la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Además, no se demostró -ni observa la Salaalgún riesgo o afectación flagrante que pueda estructurar un perjuicio irremediable sobre los derechos de los procesados, que le impidan estarse a la resolución del asunto en la vía ordinaria. Conforme a ello, la Corte declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
4CUI 11001020400020230039400 Número Interno 129299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de OLINTO ELARIO ARCHBOLD y RIKIE
Número Interno 129299
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de OLINTO ELARIO ARCHBOLD y RIKIE ANDERSON BRACKMAN FERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 33 Seccional Especializada, todos de Cartagena.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5