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CSJ - STP447-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP447-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP447-2020 Radicación n.° 108639 Acta 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LEÓN JAIME RESTREPO TORO contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados e l Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia -BBVA S.A.- Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, LEÓN JAIME RESTREPO TORO promovió un proceso ordinario laboral contra el Banco –BBVA-, con el propósito de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido. Así mismo, que al momento de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tenía más de 150 semanas cotizadas al ISS.

Adujo el accionante que, acorde con los artículos 127

régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tenía más de 150 semanas cotizadas al ISS. Adujo el accionante que, acorde con los artículos 127 del CST y 19 del Decreto 3063 de 1989, el banco no reportó correctamente al ISS el salario que devengó a 30 de junio de 1992 y, a causa de ello, es responsable del reajuste del bono pensional y de sus correspondientes rendimientos financieros desde el día en que se hizo exigible, hasta el momento en que las sumas adeudadas le sean canceladas. En consecuencia, requirió que se condene al banco demandado a reajustar y pagar el bono pensional que le hubiera correspondido si se hubiera reportado el rubro realmente devengado, esto es, con base en el salario liquidado al 30 de junio de 1992, tal como lo prevé la Ley 100 de 1993. A la par, que se le reconozcan los intereses y rendimientos financieros desde el momento en que el bono se hizo exigible hasta que le sean consignados a su favor debidamente indexado.Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

3 En sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la demanda y, como tal, condenó al banco a emitir un bono complementario a favor del accionante por valor de ($53.572.000). Así como la suma de ($3.515.061), por concepto de indexación sobre el reajuste del bono

a emitir un bono complementario a favor del accionante por valor de ($53.572.000). Así como la suma de ($3.515.061), por concepto de indexación sobre el reajuste del bono pensional y, como tal, condenó en costas a la parte demandada. Por apelación de ambas partes, en decisión del 30 de abril del 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al banco demandado. Al tiempo, impuso costas en ambas instancias a la parte demandante. Debido a ello, el demandante promovió la casación. Sin embargo, en sentencia SL2515-2019 del 3 de julio de 2019, la Sala 1º de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En criterio del demandante, la decisión emitida en sede de casación fue contraria a derecho, pues el Tribunal no podía acudir al concepto de «salario promedio devengado» previsto en el artículo 69 del Acuerdo 044 de 1989, sino que debió tener en cuenta la totalidad del «salario devengado» , según las reglas fijadas en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual, pese a su declaratoria de inexequibilidad, resulta aplicable a su caso.Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

4 De otra parte, destacó que el salario a tener en cuenta a efectos de liquidar su bono pensional no está limitado a los

resulta aplicable a su caso.Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

4 De otra parte, destacó que el salario a tener en cuenta a efectos de liquidar su bono pensional no está limitado a los topes máximos previstos en el Decreto 2610 de 1989. Por ende, concluyó, que la Sala accionada acudió a un concepto equivocado de salario base de liquidación de bono pensional y, por ello, solicitó que se emita una decisión favorable a sus intereses «que se incluya la prima extralegal percibida el 30 de junio de 1992, por valor de $744.000, esto es, la suma en su totalidad y no simplemente una sexta parte».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal de Medellín defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

5 Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:

Corte Suprema de Justicia.Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

5 Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: En el fallo SL2515-2019 Rad. 68093 del 3 de julio de 2019 la Sala 1ª de Descongestión de la Sala Casación Laboral de esta Corte, avaló los argumentos expuestos por el Tribunal y precisó que dicha autoridad se apartó de la decisión del Juzgado de primera instancia, por cuanto ésta ordenó el reajuste del bono pensional del actor teniendo como salario base la suma de $1.277.076, pese a que dicho cálculo excedía el tope legal previsto en el Decreto 2610 de 1989 fijado en $665.070 a los empleadores ubicados en la categoría 51-. Además, adujo que era inviable incluir el monto total de lo recibido a título de prima extralegal y dominicales permanentes. Al respecto, señaló que el artículo 69 del Decreto 3063 de 1989 establece que cuando existan factores de salario cuya causación se pacte por periodos mayores a un mes, éstos se promediarán según el número de meses que cubra, de modo que «sólo puede tomarse una sexta parte y no el valor completo […]». Advirtió, que en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, esa Sala optó por inaplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, el cual en 2005 fue declarado inexequible, precisamente porque desde el principio se

31855, esa Sala optó por inaplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, el cual en 2005 fue declarado inexequible, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno (CSJ SL1042 -2019).Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

6 En ese orden, la Sala accionada destacó que el Tribunal no cometió ningún error al concluir que el bono pensional del actor no podía calcularse tomando como referencia el total del salario devengado pues, la norma aplicable a efectos de liquidar el monto del bono pensional, es el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, esto es, partiendo del salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante. Disposición que fue acatada por el banco demandado para reportar la respectiva información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aunado a ello, enfatizó que la controversia respecto de si lo devengado a título de prima extralegal y dominicales, debió incluir el 100% del valor causado y no la proporción correspondiente a junio de 1992 resulta irrelevante pues, en estricto sentido, lo que tuvo en cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectos de liquidar el bono pensional fue la suma de los salarios con base en los cuales

correspondiente a junio de 1992 resulta irrelevante pues, en estricto sentido, lo que tuvo en cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectos de liquidar el bono pensional fue la suma de los salarios con base en los cuales se encontraba cotizando el actor a 30 de junio de 1992, acorde a lo previsto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, única norma aplicable al presente asunto. De otra parte, resaltó que el salario a tener en cuenta a efectos de liquidar el bono pensional fue de $573.960 (sumando los salarios base de cotización), el cual no excede el valor máximo fijado en $665.070 y, por ende, es innecesario determinar si había o no lugar a superar ese límite legal.Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

7 Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada.

pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por LEÓN JAIME RESTREPO TORO , contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.Tutela 108639

LEÓN JAIME RESTREPO TORO

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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