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CSJ - STP4470-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4470-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4470-2023 Radicación #129183 Acta 049 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial. Fueron vinculados al trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 050013105013201700803-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI11001020400020230033100

Número Interno 129183 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Gonzalo de Jesús Jaramillo Agudelo promovió proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con el fin de que se le condenara a reajustar su pensión de invalidez «a partir del año 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes establecidos por Ley sean inferiores a dicho porcentaje»; el pago de las diferencias resultantes, la indexación y las costas. En sentencia del 10 de septiembre de 2018 , el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

de las diferencias resultantes, la indexación y las costas. En sentencia del 10 de septiembre de 2018 , el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. En grado jurisdiccional de consulta, el 28 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Para el efecto, concluyó: […] que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar la caso del actor, por no haber regulado especificaste la convención colectiva de trabajo, la forma como se reajustarían las pensiones, por lo que mal haría la Sala en entender que pensiones como las de jubilación o invalidez de la Universidad de Antioquia puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el Sistema General de Pensiones tiene establecido desde el año 1993, no pudiendo entonces decretarse el reajuste de una prestación con base en una norma que no solo se encuentra derogada, sino que además, la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, no dispuso expresamente que persistiría así se modificara la Ley. 2CUI11001020400020230033100 Número Interno 129183 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo, el apoderado judicial de Jaramillo Agudelo recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL2682-2022 del 11 de julio de 2022, resolvió casar la sentencia. En sede de instancia revocó la sentencia del Juzgado 13 Laboral del

la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL2682-2022 del 11 de julio de 2022, resolvió casar la sentencia. En sede de instancia revocó la sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín del 10 de septiembre de 2018 y en su lugar, condenó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a incrementar el valor de la pensión de invalidez, reconocida mediante el acto administrativo 016 del 16 de marzo de 1983, de conformidad con lo estatuido en la convención colectiva de trabajo 1976-1977. Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a las diferencias causadas antes del 19 de septiembre de 2014. La apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA expuso que en dicha sentencia la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, defectos sustantivo y material y, al mismo tiempo, desconoció el precedente constitucional. En su criterio, la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad y el Sindicato de Trabajadores Oficiales no puede producir efectos más allá del 31 de julio de 2010 (Acto Legislativo 01 de 2005), y que en el caso concreto debía aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reajuste pensional demandado correspondía a un monto equivalente a la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar

monto equivalente a la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar 3CUI11001020400020230033100 Número Interno 129183 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sin efectos la decisión judicial adversa a sus intereses y, en su lugar, declarar la firmeza de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 24 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.

La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste, del cual allegó copia. La Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la demanda, ante el incumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Remitió el link del expediente digital censurado. La abogada Gloria Cecilia Gallego, quien representó los intereses de Gonzalo de Jesús Jaramillo Agudelo en el proceso ordinario, se opuso a la prosperidad del amparo. En sustento, resaltó que en casos de otros

expediente digital censurado. La abogada Gloria Cecilia Gallego, quien representó los intereses de Gonzalo de Jesús Jaramillo Agudelo en el proceso ordinario, se opuso a la prosperidad del amparo. En sustento, resaltó que en casos de otros pensionados de la Universidad sobre el mismo tema, la Sala negó la protección constitucional, tras establecer que las decisiones de la Sala de Casación Laboral son razonables.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4CUI11001020400020230033100 Número Interno 129183 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia del 11 de julio de 2022 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, declarar la firmeza del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2020. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción

En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018). En el presente asunto, la última determinación controvertida fue notificada el 10 de agosto de 2022 y la demanda constitucional se radicó el 15 de febrero del presente año, es decir, pocos días después del aludido lapso, lo cual permite flexibilizar el presupuesto de inmediatez. En segundo lugar, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo de la Sala de Casación Laboral son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y 5CUI11001020400020230033100 Número Interno 129183 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras valorar los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado y las pruebas obrantes, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que el Tribunal erró al inferir que del texto convencional no se deducía el derecho a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4ª de 1976. Explicó que las convenciones colectivas de trabajo son fuente

Tribunal erró al inferir que del texto convencional no se deducía el derecho a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4ª de 1976. Explicó que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal de derecho conforme a la jurisprudencia de la Sala especializada permanente y, por ello, los jueces deben interpretar sus enunciados, acorde con los principios del derecho laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad (CSJ SL4934-2017; CSJ SL1886-2020). De manera que, ante un conflicto hermenéutico de una norma convencional por la existencia de dos o más interpretaciones sólidas, debe preferirse aquella que beneficie los intereses del trabajador. Bajo tal presupuesto analizó si debía entenderse incorporada a la Convención Colectiva, la Ley 4ª de 1976, que establecía un incremento anual del 15% a las pensiones inferiores a 5 SMMLV. Advirtió, entonces, que la Convención Colectiva preveía expresamente que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», frente a lo cual concluyó que «no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente pactaron que los pensionados fueran beneficiarios del reajuste pensional

peticionado.» 6CUI11001020400020230033100 Número Interno 129183 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó que aun cuando la Convención Colectiva no hiciera mención a la vigencia de la norma en cita, ello no podía interpretarse como que la cláusula estuviera ligada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afecten la vigencia de la Ley 4ª de 1976 en el tiempo, puesto que, al incorporar la norma legal - Ley 4ª de 1976al texto convencional, aquella quedó sujeta a la vigencia de lo regulado convencionalmente. Por tanto, dejó «de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma extralegal propia de sus relaciones contractuales de trabajo». Así las cosas, explicó que los incrementos pensionales reclamados por Gonzalo de Jesús Jaramillo Agudelo «constituyen verdaderos derechos adquiridos», pues el demandante se encontraba pensionado por invalidez a partir del 26 de enero de 1983, mediante Resolución 016 del 16 de marzo de esa anualidad, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Luego, pese a la derogatoria de la referida Ley, ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido por las partes en el acuerdo colectivo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada

jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Finalmente, en relación a la censura planteada por la parte actora relacionada con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que estaban en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Corte que, a tono con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las estipulaciones convencionales se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, 7CUI11001020400020230033100 Número Interno 129183 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA «sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo» (SL2543-2020 y SL27982020). En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI11001020400020230033100 Número Interno 129183

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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