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CSJ - STP4470-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4470-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 STP4470-2024 (Aprobado acta n.° 073) Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHN C ARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo de primera instancia emitido el 23 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la acción contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

En síntesis, la parte recurrente objeta el proveído del 2 de enero de 2024 en el que el accionado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que propuso.

II. HECHOS 1.- Previamente, JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES interpuso acción de tutela en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba –área jurídica, la cual correspondió al Juzgado Sexto deTutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202

Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En fallo del 24 de octubre de 2023, ese despacho amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó: SEGUNDO.-ORDENAR al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ -COIBA para que, en el término de TRES (03)

consecuencia, ordenó: SEGUNDO.-ORDENAR al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ -COIBA para que, en el término de TRES (03) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, proceda a comunicar al interno JOHN CARLOS PATIÑO MORALES la respuesta al derecho de petición formulado por él, el pasado 11 de septiembre de 2023. Al momento de brindar respuesta, téngase en cuenta lo informado por el centro de reclusión de Palmira el pasado 29 de agosto de 2023 (Sic). (Negrita y subrayas fuera de texto). 2.- El 16 de noviembre de 2023, JOHN C ARLOS P ATIÑO MORALES pidió el inicio del incidente de desacato al estimar que la anterior orden no había sido cumplida. En auto del 29 de diciembre de 2023, el juzgado declaró que la accionada no había incurrido en desacato. 3.- Posteriormente, PATIÑO MORALES insistió en que la cárcel citada no había cumplido la orden de tutela, por ello, en proveído del 2 de enero de 2024 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió abstenerse de resolver el requerimiento, ya que en auto del 29 de diciembre de 2023 ya había determinado que la respuesta otorgada por el instituto carcelario acató el fallo de tutela. 4.- Ahora, JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES acudió nuevamente a la acción de tutela para cuestionar la decisión del 2 de enero de 2024, toda vez que, en su criterio, el Juzgado Sexto de Ejecución de

4.- Ahora, JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES acudió nuevamente a la acción de tutela para cuestionar la decisión del 2 de enero de 2024, toda vez que, en su criterio, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha resuelto de fondo su solicitud de dar apertura de incidente de desacato.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela. Estimó que el juzgado accionado no lesionó los derechos del actor, ya que la decisión mediante la cual se abstuvo de resolver la solicitud encaminada a que se abriera nuevamente el incidente de desacato estuvo basada en que, en anterior oportunidad, ya había analizado la respuesta que le otorgó la cárcel y determinó que cumplía la orden de tutela. De ahí que el auto cuestionado no sea arbitrario. 6.- Al momento de ser notificado JOHN C ARLOS P ATIÑO MORALES manifestó que impugnaba , sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en la configuración de algún defecto con la emisión del auto del 2 de enero de 2024 en el que se abstuvo de reabrir el incidente de desacato propuesto por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. 3Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 9.- Con ese propósito, la sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos; y, iii) analizará en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

13.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 5Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 15.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto relacionado con un incidente de desacato, (v) contra el auto censurado no procede recurso y, 6Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

(vi) se cumple el presupuesto de inmediatez. Por lo anterior, se analizará de fondo el asunto. e. Inexistencia en la configuración de algún defecto específico 18.- En este caso, JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES objeta el auto del 2 de enero de 2024 en el que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de reabrir el incidente de desacato en contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa

auto del 2 de enero de 2024 en el que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de reabrir el incidente de desacato en contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. En su criterio, la cárcel referida no ha cumplido la orden de tutela emitida el 24 de octubre de 2023. 19.- En el proveído referido, el juzgado accionado citó la argumentación efectuada, previamente, en auto del 29 de diciembre de 2023, en el cual resolvió la misma petición del actor y determinó que el instituto carcelario había cumplido el fallo de tutela. Al respecto dijo lo siguiente: Declaro el despacho mediante auto No. 2085, del veintinueve de diciembre de 2023, que el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, no había incurrido en Desacato al fallo de tutela proferido el día 24 de octubre de 2023, dentro del cual se amparó el derecho de petición de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por cuanto verificados los elementos de juicio aportados al expediente se conoció que la accionada mediante misiva del 2311-2023 dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por el acciónate ante esa entidad, por medio de la cual se suministró copia de su derecho de petición del veintiuno (21) de septiembre de 2022, y se le comunico de manera clara que los ciento diez folios (110) a los que ha hecho alusión no se encontraban dentro de su hoja de vida. En tal sentido, es importante precisar que la orden de amparo iba dirigida a

de manera clara que los ciento diez folios (110) a los que ha hecho alusión no se encontraban dentro de su hoja de vida. En tal sentido, es importante precisar que la orden de amparo iba dirigida a que se le brindara respuesta clara, concreta y de fondo a su derecho de petición del once (11) de septiembre de 2023, sin que tal decisión implicara, que se accediera a la totalidad de lo peticionado por el accionante, y mucho menos que se le suministraran los folios que aduce presentó adjuntos a su petición de septiembre de 2022, por cuanto tal situación no fue objeto de verificación dentro del trámite tutelar, en tal sentido el fallo como ya se menciono tenía un objetivo específico, es decir que se le resolviera su derecho de petición del día once (11) de septiembre de 2023, y se le comunicara la suerte de su petición 7Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES anterior, situación que ya fue aclarada por la incidentada, brindando una respuesta clara, precisa y congruente. […] Al examen detallado de lo ordenado en el fallo de tutela, es claro que en ningún momento se ordenó el suministro de los ciento diez (110) folios, que dice el actor haber aportado a un derecho de petición radicado el 21-09-2022, pues lo que se dispuso en el mismo fue que se diera respuesta a su derecho de petición del once (11) de septiembre de 2023; en tal sentido al no haberse ordenado el suministro y/o entrega de los folios en el fallo de tutela, es claro

pues lo que se dispuso en el mismo fue que se diera respuesta a su derecho de petición del once (11) de septiembre de 2023; en tal sentido al no haberse ordenado el suministro y/o entrega de los folios en el fallo de tutela, es claro entonces, que no se está incumpliendo por parte del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, razón por la cual desde ya avizora el despacho que lo procedente es abstenerse de reapertura el trámite de desacato. 20.- Igualmente, precisó que la devolución y/o entrega de los 110 folios, que motivan las inconformidades del actor, no fueron objeto del fallo de tutela por diversas razones: (i) El interesado, dentro del trámite del amparo constitucional nunca probó “de manera siquiera sumaria que haya aportado los folios que reclama como anexos a su petición de 2022, así mismo lo pretendido en el escrito tutelar era la respuesta a su solicitud del 11-09-2023”; (ii) De la información suministrada por el “COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, al definirse de manera clara que tales folios no reposan en su hoja de vida, de persistir el peticionario en que los mismos fueron aportados al expediente que tiene dentro de dicho Establecimiento, lo que procede es la reconstrucción administrativa del expediente, según lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, reglamentada por el Acuerdo No. 007 de 2014, por medio del cual se establecen los lineamientos para

administrativa del expediente, según lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, reglamentada por el Acuerdo No. 007 de 2014, por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones en entidades del Estado”. 8Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 21.- En conclusión, el juzgado demandado estimó que los argumentos del accionante para reabrir el incidente de desacato, discrepaban de lo ordenado en el fallo de tutela, ya que nunca dispuso y/o ordenó a la accionada que entregara los 110 folios que reclama el actor. Precisamente, por esa situación, en auto del 29 de diciembre de 2023, declaró cumplida la orden constitucional. 22.- Ante este panorama, es pertinente señalar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse válidamente a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir de forma reiterada asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce hecho nuevo alguno, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia1. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades

sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 1 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. 9Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

otras. 9Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 23.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado accionado compromete los derechos fundamentales del accionante. Como se indicó, los jueces tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que sucede en este caso. Adicionalmente, debe recordarse la regla según la cual, el margen de decisión de un juez constitucional en el marco del trámite de un incidente de desacato está limitado específicamente al contenido de la orden de amparo dada en la acción de tutela y, en este caso, se advierte que la decisión cuestionada está circunscrita a los términos de la decisión que, en su momento, concedió la protección de los derechos del actor. e. Conclusión 24.- En este asunto, se confirmará el fallo de primer grado, ya que la decisión controvertida es razonable, pues de forma previa a la emisión del auto del 2 de enero de 2024, el juzgado ya había determinado que la Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué había acatado la orden de tutela del 24 de octubre de 2023, por tanto, a la autoridad demandada no le quedaba una opción diferente que abstenerse de abrir nuevamente el incidente de desacato, en aplicación de los principios de cosa juzgada, eficiencia y economía procesal.

quedaba una opción diferente que abstenerse de abrir nuevamente el incidente de desacato, en aplicación de los principios de cosa juzgada, eficiencia y economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240002202 Radicado n.° 136381 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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