CSJ - STP4471-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4471-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4471-2022 Radicación #122128 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por GUSTAVO AFANADOR SARMIENTO contra la sentencia proferida el 26 de enero de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro (Santander) y la Procuraduría General de la Nación.CUI 68679220400020220000401
Número Interno 122128
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro (Santander) condenó a GUSTAVO AFANADOR SARMIENTO, a la pena de 65 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 3 años, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. La segunda instancia modificó el quantum de la pena a 74 meses de prisión. Decisión que cobró ejecutoria el 7 de julio de 2006.
El 6 de marzo de 2012 el juzgado de conocimiento negó la solicitud de prescripción de la pena, por lo que la defensa
quantum de la pena a 74 meses de prisión. Decisión que cobró ejecutoria el 7 de julio de 2006. El 6 de marzo de 2012 el juzgado de conocimiento negó la solicitud de prescripción de la pena, por lo que la defensa interpuso recurso de reposición y apelación. El despacho mantuvo su determinación y, en su lugar, el Tribunal, el 8 de mayo de ese año, revocó la decisión y declaró la extinción de la pena. Sin embargo, afirmó el accionante que aún aparece registrada la inhabilidad que le fue impuesta en el sistema de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación lo que le impide ejercer sus derechos a elegir y ser elegido, así como desempeñar cargos públicos y realizar contratos con el Estado. Agregó que lo anterior vulnera el principio de legalidad, pues ninguna sanción puede ser perpetua y, aunado a ello, la entidad está dando aplicación al acto legislativo 001 delCUI 68679220400020220000401 Número Interno 122128 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 2004, el cual es posterior a los hechos que dieron origen a su condena. Por ello, solicitó a la Procuraduría para «que dichos antecedentes fueran descargados del sistema». El 23 de noviembre de 2021, esa entidad negó la petición. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y al mínimo vital.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la tutela y corrió el
del amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y al mínimo vital.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
El Juez 2° Penal del Circuito de Socorro (Santander) defendió la legalidad del trámite surtido en el proceso penal 68755310400220050000600 seguido contra el accionante. En particular, adujo que libró comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Policía Nacional y Dirección Seccional de Fiscalías, indicándoles que procedieran al levantamiento de las medidas provisionales y al archivo definitivo del caso, luego de la extinción de la pena. Advirtió que la Procuraduría negó la cancelación del registro de la inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Constitución Política. Finalmente, solicitó la desvinculaciónCUI 68679220400020220000401 Número Interno 122128 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 del presente asunto. La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. De otra parte, precisó que el artículo 174 inciso 3 de la
cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. De otra parte, precisó que el artículo 174 inciso 3 de la ley 734 de 2002 y la Resolución 461 de 2016 establecen y regulan el certificado especial de antecedentes, el cual se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública, como los de elección popular. Explicó que en atención a que el demandante fue condenado penalmente, se encuentra inhabilitado de carácter permanente para ejercer éstos y, por ello, dicha anotación se refleja en su certificado especial de antecedentes. Sobre lo cual, aclaró que no representa en sí misma una sanción disciplinaria o condena penal, sino una consecuencia de la sanción penal impuesta en este caso, por ello no es factible dar aplicabilidad al mandato de imprescriptibilidad de las penas dispuesto en el artículo 28 de la Constitución.CUI 68679220400020220000401 Número Interno 122128
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Adujo que la información contenida en dicho documento es veraz y vigente. En tal virtud, solicitó se niegue la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo. Indicó que no existe vulneración ni amenaza de
Adujo que la información contenida en dicho documento es veraz y vigente. En tal virtud, solicitó se niegue la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo. Indicó que no existe vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, pues la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en contra del actor. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de
Distrito Judicial. La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo».CUI 68679220400020220000401 Número Interno 122128
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 En segundo lugar, debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por
5 En segundo lugar, debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (Cfr. CC S-1016 de 2012). De otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases, esto es, inhabilidad–sanción e inhabilidad-requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc.- le sobrevienen las inhabilidades que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras. El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden
ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr. CC S-1016 de 2012).CUI 68679220400020220000401 Número Interno 122128
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 En el caso bajo estudio, está demostrado que mediante oficio CGS 3579 del 23 de noviembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual fue conocida por éste, ya que allegó copia al presente trámite. En tal comunicación le explicó que en su contra fue registrada la sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación dentro del proceso 68755310400220050000600. En relación con el certificado de antecedentes ordinario, una vez transcurrió el término de la sanción impuesta y de la vigencia de las anotaciones, el sistema -SIRIlas inactivó y, en consecuencia, a la fecha, no presenta ningún registro. Por el contrario, el certificado especial de antecedentes, contiene todas las anotaciones que registre GUSTAVO AFANADOR SARMIENTO, sin consideración a un determinado periodo, lo cual resulta necesario para acreditar requisitos en determinados cargos en los que se exige
AFANADOR SARMIENTO, sin consideración a un determinado periodo, lo cual resulta necesario para acreditar requisitos en determinados cargos en los que se exige ausencia de antecedentes disciplinarios (artículo 6º literal b) de la resolución 461 de 2016). Se reitera que la intemporalidad de las inhabilidades legales tiene como propósito fundamental preservar la confianza pública, de donde surge que su regulación resulta proporcional frente al interés general que busca garantizar,CUI 68679220400020220000401 Número Interno 122128 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 con independencia de la fecha de ocurrencia de los supuestos de hecho que dan lugar a las mismas. Es evidente, entonces, que contrario a lo manifestado por el actor, la inhabilidad censurada se ajusta a los cánones legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia derivada de la conducta que desplegó y, por ello, no se advierte la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de enero de 2022, mediante el cual la Penal del Tribunal Superior de San Gil , negó la acción de tutela presentada GUSTAVO AFANADOR
SARMIENTO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
mediante el cual la Penal del Tribunal Superior de San Gil , negó la acción de tutela presentada GUSTAVO AFANADOR
SARMIENTO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 68679220400020220000401
Número Interno 122128
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria