CSJ - STP4472-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4472-2020 Radicación n.° 301/110282 (Aprobado Acta n.° 114) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por YANETH PINTO AMAYA frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneraciónTutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, de petición, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite se vincularon el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2018-00232-00. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al de petición, a la seguridad social, a la vida digna en condiciones de igualdad, así como los
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al de petición, a la seguridad social, a la vida digna en condiciones de igualdad, así como los «derechos de los discapacitados y de los menores», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Indicó que nació el 29 de septiembre de 1970 en Bucaramanga; que es afiliada a Colpensiones y fue declarada «inválida desde el 31 de diciembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con un 56.92% de pérdida de capacidad laboral»; que el 23 de octubre de 2017, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la documentación pertinente para que se estudiara y reconociera la pensión de invalidez, petición que le fue negada por la entidad mediante Resolución n.º SUB 43579 del 20 de febrero de 2018, con el argumento de que «no acredita las 50 semanas en los tres últimos años requeridos para acceder a la prestación»; y que interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron resueltos adversamente por Resoluciones Nos. SUB 73672 y DIR 6007 del 17 y 23 de marzo de 2018, respectivamente. Señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que «se le reconociera la prestación 2Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA económica teniendo en cuenta que es una persona que presenta
Colpensiones, con el fin de que «se le reconociera la prestación 2Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA económica teniendo en cuenta que es una persona que presenta una enfermedad tumoral maligna y que no tiene posibilidades de laboral (sic); aunado a ello se trata de una persona que es madre cabeza de hogar que a su cargo tiene un menor de edad […]», con fundamento en el hecho de que «acreditó cotizaciones en Colpensiones por 135.14 semanas, de estas más de 71.14 durante los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez y con posterioridad, con salario base de cotización equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente teniendo como patrono independiente», requiriendo que se diera aplicación en su caso a «los principios de progresividad de los derechos sociales, al de no regresividad de las normas sobre la seguridad social y de favorabilidad en materia laboral […]». Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en aplicación de «la condición más beneficiosa acorde con los fundamentos normativos constitucionales como […] el principio de proporcionalidad, equidad, razonabilidad y justicia», estimó que era pertinente en el presente caso particular emplear lo dispuesto por «la Ley 100 de 1993, artículo 39 en su texto original […] en los siguientes requisitos: si es cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez acreditar 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la invalidez», y en esa medida resolvió:
los siguientes requisitos: si es cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez acreditar 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la invalidez», y en esa medida resolvió: Primero: Declarar que la señora Yaneth Pinto Amaya, […], tiene derecho a percibir la pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, desde el 31 de diciembre de 2016, […].
Segundo: Condenar a la demandada Colpensiones, al pago de la pensión de invalidez a favor de Yaneth Pinto Amaya, en cuantía de 1 SMLMV, desde el 31 de diciembre de 2016 y en adelante.
Tercero: Condenar a la demandada Colpensiones, al pago de la suma de $14.452.016 a favor de la parte demandante, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 31 de diciembre de 2016 hasta la fecha de la presente providencia. De dicho valor, se autoriza a la demandada Colpensiones para que descuente […] la suma correspondiente a los aportes adeudados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Cuarto: Condenar a la demandada Colpensiones a la indexación de la condena impuesta en el numeral anterior, conforme a la fórmula establecida para tal propósito por la
Corte Suprema de Justicia […].
Quinto: Absolver a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda, […].
3Tutela de 2ª Instancia n.° 301
YANETH PINTO AMAYA Sexto: Condenar en costas a la parte demandada
demás pretensiones de la demanda, […]. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 301
YANETH PINTO AMAYA Sexto: Condenar en costas a la parte demandada Colpensiones. Por Secretaría tásense las agencias en derecho que han sido generadas a favor de la parte demandante, y que deberán ser incluidas en la liquidación de costas.
Séptimo: Consúltese esta providencia […].
Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta por pronunciamiento del 7 de noviembre de 2019, dispuso: Primero: Revocar Integralmente la sentencia del 22 de enero del año en curso, proferida por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el caso promovido por Yaneth Pinto Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para en su lugar Absolver a Colpensiones de todas las cargas endilgadas en su contra, […].
Segundo: Sin costas en esta instancia al tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
Indicó que el juez plural acusado fundó su equivocada determinación en que «no era posible aplicarle la condición más favorable […] pues no puede perpetuarse el régimen de transición y sita (sic) como referentes jurisprudenciales la (sic) sentencias SL1258 de 2019, SL2358 de 2019 y SL44596 de 2017; pero no tiene en cuenta que los principios constitucionales están
y sita (sic) como referentes jurisprudenciales la (sic) sentencias SL1258 de 2019, SL2358 de 2019 y SL44596 de 2017; pero no tiene en cuenta que los principios constitucionales están llamados a proteger a las personas, mas (sic) cuando se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta y con un alto grado de vulnerabilidad […]».
Por lo anterior, solicitó mediante esta acción «dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral del 7 de noviembre de 2019 […]», y en consecuencia «conceder el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Yaneth Pinto Amaya en los términos de la sentencia del 22 de enero de 2019 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Adujo que la accionante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales.
legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales. Resaltó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso ordinario laboral y la interpretación normativa y procesal vigente sobre la materia, lo cual le permitió determinar que no era procedente acceder a la pensión de invalidez reclamada por la actora, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. LA IMPUGNACIÓN YANETH P INTO A MAYA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no era procedente recurrir el fallo de segunda instancia en casación como quiera que se trata de un proceso de mínima cuantía. Resaltó que “los procesos de casación son de larga data” y por sus condiciones económicas y de salud, no está en capacidad de esperar la resolución del asunto. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 301
YANETH PINTO AMAYA
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, de petición, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de la interesada, al negarle la pensión de invalidez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra
la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de la interesada, al negarle la pensión de invalidez. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que YANETH P INTO AMAYA se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES, en la que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder a dicho 8Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA medio de impugnación la cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , cuya condena periódica incide a futuro. Así las cosas, no se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con
pensión de sobreviviente , cuya condena periódica incide a futuro. Así las cosas, no se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga es coherente y está conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente reconocer la pensión de invalidez reclamada por YANETH PINTO AMAYA, al no cumplir el requisito de las 50 semanas “dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración” , tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA Nótese que dicho cuerpo colegiado además de indicar que PINTO A MAYA incumple los presupuestos establecidos en esa norma, resaltó que no era procedente aplicar en
YANETH PINTO AMAYA Nótese que dicho cuerpo colegiado además de indicar que PINTO A MAYA incumple los presupuestos establecidos en esa norma, resaltó que no era procedente aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones: […] no se podemos extender en el tiempo la posibilidad de que el afiliado conserve esas 26 semanas en cualquier tiempo. La Corte Suprema de Justicia estableció como un término de gracia de 3 años después del año 2003 de entrada en vigencia de la Ley 869 para que se pudiese acreditar esas 26 semanas y en el caso particular no podemos atender las semanas que tuvo en cuenta el señor Juez que es a tiempo en que viene la estructuración de la invalidez en el año 2016. Adviértase que la fundamentación de las pensiones jurisprudenciales especiales deviene del análisis de la aplicación de la ley en el tiempo, definiéndose la imposibilidad de dar una aplicación indefinida al principio de la condición más beneficioso en tanto de ser así resultaría vano o inútil el cambio dispuesto por el legislador, a más de ello porque implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas por la ley vigente, circunstancia que resulta necesaria para su financiamiento y que se permite sustentar el principio de solidaridad, universalidad y obligatoriedad que gobierna el sistema.
o requeridas por la ley vigente, circunstancia que resulta necesaria para su financiamiento y que se permite sustentar el principio de solidaridad, universalidad y obligatoriedad que gobierna el sistema. En el caso objeto de estudio se observa el dictamen visible a folio 11 y 16, la fecha de estructuración [de la invalidez] de la señora Yaneth Pinto data del 31 de diciembre del año 2016, es decir por fuera de los 3 años que define el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no siendo posible definirse su situación bajo el principio de la condición más beneficiosa en perspectiva de la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 en su versión original. Entonces la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, norma aplicable para la fecha de estructuración de invalidez, como tampoco resulta procedente dilucidar su derecho a la luz de la condición 10Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA beneficiosa como ya se dijo y por eso la aspiración de la demandante resulta infructuosa2. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia
con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación en la que le negaron la pensión de invalidez. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 2 Cfr. Minuto 15:16 a 17:51. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 301 YANETH PINTO AMAYA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia n.° 301
YANETH PINTO AMAYA
13