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CSJ - STP4473-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4473-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4473-2020 Radicación n.° 308/110289 (Aprobado Acta n.° 114) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JAIME ALEXANDER CONTRERAS, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Saravena y 1º Penal del Circuito deTutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante por la presunta comisión de aborto sin consentimiento. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor defensor judicial del señor JAIME ALEXANDER CONTRERAS3 acude a la acción de tutela en procura del amparo a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su prohijado, por la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos radicada el 13

dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su prohijado, por la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos radicada el 13 de noviembre de 2019 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena ( A )5, quien la despachó desfavorable en audiencia preliminar celebrada el 29 de noviembre de 2019, decisión que también le fue adversa en la segunda instancia por el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca (A), que el 4 de marzo de 2020 la confirmó.

Cuestiona la contabilización de términos efectuada por los mencionados Despachos Judiciales y la califica como errónea, porque los sesenta ( 60 ) días para que la fiscalía presentara el escrito de acusación vencieron el 12 de noviembre de 2013 ya que corrían calendario desde el 13 de septiembre de 2019 cuando se formuló la imputación y no hábiles como lo sostuvo la a-quo y mucho menos como lo dijo la segunda instancia que al guarismo del articulo 317 numeral 4°6 se sumaba otro tanto al tenor del artículo 294 del C. de P.P.

Solicita que esta Corporación restablezca al señor JAIME ALEXANDER CONTRERAS los derechos fundamentales 2Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS vulnerados, otorgando la libertad a que tiene derecho por vencimiento de términos de conformidad con la causal del

2Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS vulnerados, otorgando la libertad a que tiene derecho por vencimiento de términos de conformidad con la causal del numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos fue razonable. Adujo, que el mismo día en que el apoderado del demandante radicó la solicitud de libertad, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya verbalización fue antes de la audiencia que resolvió la pretensión del actor y la negó. Lo que evidencia que desapareció el fundamento temporal que sustentaba la causal deprecada por el interesado. LA IMPUGNACIÓN JAIME A LEXANDER C ONTRERAS a través apoderado, presentó memorial en el que manifestó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de su descenso.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la

3Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS administración de justicia, al no concederle la libertad provisional. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece

3Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS administración de justicia, al no concederle la libertad provisional. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En el presente asunto, JAIME A LEXANDER CONTRERAS pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso previsto en la ley para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación [numeral 4º del 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 4º de la Ley 1760 de 2015], dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de aborto sin consentimiento. En este evento, se observa que el amparo es improcedente, en virtud a que la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º

garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 5Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible 4 y de aplicación inmediata,

interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible 4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la

crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas 2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta

exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 7. (subrayas y negrillas fuera de texto original). Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de

olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 7. (subrayas y negrillas fuera de texto original). Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que: […] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. 6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.

para resolver sobre lo pretendido”. 6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7 T-054 de 2003, previamente referida. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.

3. Al margen de lo anterior, la Sala estima que las decisiones censuradas a través de este mecanismo excepcional fueron razonables, toda vez que analizaron los presupuestos consagrados en el artículo 317, numeral 48 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 294 ibídem, a través de los cuales se determinó que, desde la fecha de imputación -13 de septiembre de 2019-, hasta la presentación del escrito de acusación -13 de noviembre de 2019-, no trascurrió el tiempo establecido en las normas acabadas de citar, para acceder al pedimento de la parte

fecha de imputación -13 de septiembre de 2019-, hasta la presentación del escrito de acusación -13 de noviembre de 2019-, no trascurrió el tiempo establecido en las normas acabadas de citar, para acceder al pedimento de la parte interesada. Adicionalmente, véase que, para la fecha en que se radicó la petición de libertad, la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación correspondiente, es 8 “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 308 JAIME ALEXANDER CONTRERAS decir, que el supuesto de hecho que generaba la petición del actor, había sido superada. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Tutela de 2ª Instancia n.° 308

JAIME ALEXANDER CONTRERAS

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Tutela de 2ª Instancia n.° 308

JAIME ALEXANDER CONTRERAS

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 308

JAIME ALEXANDER CONTRERAS

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