CSJ - STP4475-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4475-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4475-2020 Radicación n.° 414/110386 (Aprobado Acta n.° 114) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ALEJANDRA MARÍA DE LA V EGA V ISBAL, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos alTutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la dignidad humana.
Al presente trámite se vincularon el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL , en calidad de sucesora procesal de FAROUK GOMATI LOUMI promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,
sucesora procesal de FAROUK GOMATI LOUMI promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Relata que Farouk Gomati Loumi nació el 8 de marzo de 1949; que entre el 8 de mayo de 1972 y el 31 de mayo de 1996, cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales; que para el 1.º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y 1.026 semanas aportadas al sistema de seguridad social; que en el mes de septiembre de 1996, lo «persuadió» un representante de la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., para que se vinculara al régimen de ahorro individual, sin que le fuera informado de manera clara, comprensible y objetiva del funcionamiento de dicho régimen; que sin contar con información suficiente acerca de las características de los regímenes pensionales, las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad
(RAIS).
Relata que Gomati Loumi cotizó 263 semanas al RAIS y que por tanto, acreditaba una densidad de 1.289 semanas. Informa que
definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad
(RAIS).
Relata que Gomati Loumi cotizó 263 semanas al RAIS y que por tanto, acreditaba una densidad de 1.289 semanas. Informa que 2Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL en junio de 2013 la AFP Porvenir S.A. le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.491.302. Refiere que solicitó a dicho ente de seguridad social y a Colpensiones su traslado al RPMPD, entidades que declinaron su petición; que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, despacho judicial que en sentencia de 9 de noviembre de 2018 accedió a sus pretensiones; que en virtud del recurso de apelación formulado por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 13 de febrero de 2019, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Asegura que para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal de Bogotá sostuvo que el demandante se encontraba amparado bajo el régimen de transición y, por tanto, podía solicitar su traslado
formuladas en su contra. Asegura que para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal de Bogotá sostuvo que el demandante se encontraba amparado bajo el régimen de transición y, por tanto, podía solicitar su traslado al régimen de prima media con antelación al reconocimiento pensional «pero prefirió seguir en el régimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar actuación alguna encaminada a recuperar su régimen anterior y a contrario sensu solicitó la prestación de vejez con lo cual convalidó su decisión». Agrega que otro punto para negar sus pretensiones, obedeció a que el ad quem consideró que el trámite se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, dado que el demandante tuvo conocimiento sobre las condiciones de su traslado en el régimen de ahorro individual cuando le fue otorgada la prestación económica a partir del 5 de julio de 2013 y como la demanda se presentó hasta el 24 de marzo de 2017 había transcurrido el término trienal para que operara dicha figura jurídica. Narra que interpuso recurso de casación, el cual fue denegado en auto de 31 de julio de 2019. Informa que Farouk Gomati Loumi falleció el 11 de mayo de 2018 y le sobrevivió su esposa –aquí accionantea quien se reconoció como sucesora procesal en proveído de 10 de agosto de esa calenda. Aduce que la presente discusión es de relevancia constitucional porque el Tribunal consideró que se encontraba prescrito el
como sucesora procesal en proveído de 10 de agosto de esa calenda. Aduce que la presente discusión es de relevancia constitucional porque el Tribunal consideró que se encontraba prescrito el derecho a demandar la nulidad o ineficacia del traslado realizado por el entonces demandante en septiembre de 1996, teniendo como fundamento que había transcurrido más de tres años desde el reconocimiento de la pensión de vejez y la presentación de las reclamaciones administrativas y, por cuanto, desconoció el precedente vertical de esta Corporación. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. LA IMPUGNACIÓN ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que el cambio de régimen pensional efectuado por su esposo FAROUK GOMATI LOUMI [q.e.p.d.] es ineficaz por la falta de información por parte del PROTECCIÓN S.A.
CONSIDERACIONES
a señalar que el cambio de régimen pensional efectuado por su esposo FAROUK GOMATI LOUMI [q.e.p.d.] es ineficaz por la falta de información por parte del PROTECCIÓN S.A.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la dignidad humana de la accionante,
4Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL dentro del proceso ordinario adelantado por su esposo
FAROUK GOMATI LOUMI.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y
que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente acceder a las pretensiones pedidas por el esposo de la accionante, quien promovió el proceso ordinario laboral luego de haber trascurrido más de 3 años desde que era exigible la obligación. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 13 de febrero de 2019, dijo:
trascurrido más de 3 años desde que era exigible la obligación. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 13 de febrero de 2019, dijo: […] la falta de información completa, clara, precisa, concisa y veraz por parte de la administradora de pensiones configura un daño que puede llegar a la anulación del traslado al no suministrar la información requerida para tales efectos. No obstante, el Tribunal de cierre en esa providencia ha resaltado las condiciones o las expectativas legítimas pensionales de cada uno de los trabajadores allí demandantes y que al momento del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, las que resultar vulneradas con el traslado de régimen, pueden conllevar a la ineficacia del mismo, ¿por qué?, porque se materializa en que el afiliado ya cuenta con un derecho 7Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL plenamente consolidado que le genera una expectativa legítima a fin de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida. En el presente caso, en efecto el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de 1993, ya que constaba con 45 años de edad y una densidad de 1026.81 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, lo cual se traduce en que se encontraba facultado para solicitar su
de 1993, ya que constaba con 45 años de edad y una densidad de 1026.81 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, lo cual se traduce en que se encontraba facultado para solicitar su traslado al régimen de prima media con antelación pensional inclusive que le efectuó el fondo de pensiones Porvenir, pero que prefirió seguir en el régimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar actuación encaminada a recuperar su régimen anterior y a contrario sensu solicitó la pretensión por vejez, con lo cual convalidó plenamente su decisión. Ahora bien, en consideración al grado jurisdiccional de consulta que se surte frente a COLPESIONES, se debe referir la Sala a la excepción de prescripción propuesta por dicha entidad. Como ya se mencionó en precedencia, la vinculación del actor con el fondo demandado tuvo lugar desde el 2 de septiembre de 1996. Asimismo se establece que el 5 de julio de 20133 le fue reconocida al actor por parte de PORVENIR S.A. la pensión por vejez, fecha en que tuvo conocimiento de las condiciones en que le fue reconocida la prestación y solo hasta el 2 de septiembre del año 2016 dirigió la comunicación al citado fondo para darle a conocer las irregularidades que se presentaron en su vinculación y pedir que se tuviera como nula la misma (folios 56 a 59 del expediente) y ante su negativa promovió la presente demanda ordinaria laboral que fue repartida al Juzgado de primera instancia el día 24 de marzo de 2017 (folio 85 del expediente).
expediente) y ante su negativa promovió la presente demanda ordinaria laboral que fue repartida al Juzgado de primera instancia el día 24 de marzo de 2017 (folio 85 del expediente). Acorde con lo anterior, se debe señalar que en efecto trascurrió el término de 3 años establecido en las normas laborales, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre la fecha en que el actor tuvo conocimiento sobre las condiciones de su traslado en el régimen de ahorro individual y aquella en que dirigió la reclamación al fondo de pensiones respectivo. Por ello se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en criterio inveterado ha señalado que por regla general los derechos no se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar al titular del derecho por inacción o falta de ejercicio cuando aún no se han cumplido los presupuestos exigidos en la ley. En tal sentido se reitera que desde el año 2013 el demandante conoció que le generó la inconformidad frente al monto y condiciones de su pensión y vencido el término trienal con que contaba efectuó la reclamación respectiva. Ante lo evidenciado en el presente proceso es claro que no se podía declarar la ineficacia o la nulidad del traslado del régimen dispuesta por el juez de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL primera instancia pues ciertamente no se configuran las
o la nulidad del traslado del régimen dispuesta por el juez de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL primera instancia pues ciertamente no se configuran las condiciones para ello, además de lo indicado, por encontrarse ese trámite afectado por el fenómeno de la prescripción2. Con fundamento en lo anterior, es claro que para el Tribunal demandado no era procedente conceder las pretensiones de FAROUK G OMATI L OUMI [ esposo de la hoy accionante], como quiera que éste activó los mecanismos ordinarios de defensa cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por COLPESIONES. 2 Minuto 16:11 a 20:44.
supuesta arbitrariedad en la determinación que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por COLPESIONES. 2 Minuto 16:11 a 20:44. 3 Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 414 ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
10Tutela de 2ª Instancia n.° 414
ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL
proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
10Tutela de 2ª Instancia n.° 414
ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 414
ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL
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