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CSJ - STP4476-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4476-2020 Radicación n.° 421/110393 Acta n.° 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte SupremaTutela de 2ª Instancia n.° 421 MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso N o 11001-31-05-0192015-00036-00. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, TRABAJO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora inició proceso ordinario

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la empresa Hilanderías Universal S.A.S. y Activos S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como la ineficacia de la terminación de esta, en virtud de que la trabajadora era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes; empero denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de providencia de 16 de julio de 2018. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 421 MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO La accionante sostiene que ambas partes apelaron dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que modificó el fallo de primer grado, respecto a los extremos laborales de la relación y la confirmó en lo demás, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, tras considerar que la demandante no demostró que a la terminación de su contrato de trabajo estaba cobijada por los

primer grado, respecto a los extremos laborales de la relación y la confirmó en lo demás, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, tras considerar que la demandante no demostró que a la terminación de su contrato de trabajo estaba cobijada por los beneficios de la Ley 361 de 1997. La tutelista cuestiona la anterior determinación, pues en su sentir, no es dable que «una persona para efectos de ser amparada por la estabilidad laboral reforzada de[be] (...) contar con un dictamen pericial emitido por la junta médica de calificación en donde diga cuál es su nivel de pérdida de capacidad laboral». Así mismo, alega que la Magistratura erró al no tener en cuenta que las patologías contenidas en las múltiples incapacidades que fueron presentadas a su empleadora, coincidían con las mencionadas en el dictamen proferido por la junta médica. Finalmente, indica que el principio indubio pro operatio exige que el operador judicial haga una interpretación en favor de la parte débil de la relación laboral y que era lógico considerar que su enfermedad -etúnel carpiano»- fue producto de su labor como «operaria de manufactura» en la empresa demandada. Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se emita una en la que se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se emita una en la que se acceda a las súplicas de la demanda inicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado examinó las normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre raciocionio, determinó que no era posible acceder a las solicitudes de la accionante encaminadas a que: i) se declarará la existencia de una relación laboral con la empresa Hiladerías Universal S.A.S., y, ii) la ineficacia de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 421 MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO la terminación del contrato de trabajo, en virtud de la estabilidad reforzaba que la amparaba. Concluyó que, a pesar de estar acreditada la primera pretensión de la actora, no logró probarse que para la fecha en que feneció la relación contractual, la interesada hubiera estado amparada con el «fuero de salud». Adujo que el juez constitucional no puede intervenir dentro del proceso laboral, pues se trata de decisiones razonables que se fundaron en un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. LA IMPUGNACIÓN MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el

LA IMPUGNACIÓN MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al no acceder a sus peticiones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna de la parte interesada, dentro del proceso ordinario No 11001-31-05-019-20154Tutela de 2ª Instancia n.° 421

MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO 00036-00, seguido en contra de la empresa Hiladerías Universal S.A.S. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del 5Tutela de 2ª Instancia n.° 421 MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 421 MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar las peticiones

legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar las peticiones presentadas por MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO, encaminada a que se declarara: i) la existencia de contrato de trabajo entre aquella y la empresa Hiladerías Universal S.A.S, ii) que al momento del despido estaba amparada con «fuero de salud» y, iii) que en virtud de esa garantía la demandada estaba en la obligación de solicitar permiso a la oficina de trabajo para la terminación de la relación laboral. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 421 MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 26 de febrero de 2020 , respecto a la primera pretensión indicó, que la empresa demandada sólo obró como verdadera empleadora en el contrato de trabajo celebrado el 25 de enero de 2010 y el 27 de enero de 2013, toda vez que se « rebasó el término de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, configurándose un verdadero contrato realidad». Los demás contratos fueron ejecutados por la demandante como trabajadora en misión de la empresa Activos S.A.S. Igualmente, destacó que la interesada no acreditó que «para el 17 de enero de 2013, fecha de finalización del segundo contrato de trabajo, sobre la cual soporta la actora

Activos S.A.S. Igualmente, destacó que la interesada no acreditó que «para el 17 de enero de 2013, fecha de finalización del segundo contrato de trabajo, sobre la cual soporta la actora sus pretensiones se encontrara amparada por el denominado fuero de salud », toda vez que no hay prueba que, para esa calenda padeciera de algún grado de discapacidad. Así mismo, el cuerpo colegiado accionado destacó que el dictamen proferido el 26 de septiembre de 2013, no era suficiente para certificar lo anterior, toda vez que para la fecha de estructuración de la enfermedad, esto es, el 20 de septiembre de 2013, ésta no era subordinada de la empresa demandada, como quiera que el vínculo laboral con Hiladerías Universal S.A.S., inició el 20 de enero de 2010 y finiquitó el 17 de enero de 2013, ante la configuración «de la causal legal de terminación del contrato tipificada en el literal d del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo por terminación de la obra o labor contratada». 8Tutela de 2ª Instancia n.° 421 MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO Por lo anterior, concluyó que como la culminación de la relación contractual se produjo por justa causa y no por las dolencias de la demandante, no era necesario que la empleadora acudiera a la oficina de trabajo para solicitar el permiso para tal fin. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y,

empleadora acudiera a la oficina de trabajo para solicitar el permiso para tal fin. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron las pretensiones de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 421 MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

10Tutela de 2ª Instancia n.° 421

MARÍA TERESA LÓPEZ ZAMUDIO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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