CSJ - STP4477-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4477-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4477-2020 Radicación n.° 440/110412 Acta n.° 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JULIETA HENAO B ONILLA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3ºTutela de 2ª Instancia n.° 440 JULIETA HENAO BONILLA Laboral del Circuito, ambos de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de «consonancia». Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n .o 11001-31-05-0192015-00036-00. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] JULIETA HENAO BONILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,
IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA y
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de proveído del 28 de noviembre de 2018. La convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Tutela de 2ª Instancia n.° 440 JULIETA HENAO BONILLA Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019.
Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019. Precisa que interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual a través de auto de 18 de febrero de 2020 dicho mecanismo fue concedido por la Magistratura encausada. La promotora relata que concomitante con lo anterior, el 10 de enero del año en curso elevó petición ante Colpensiones con el fin de que le informara el valor del perjuicio económico que se hubiere causado con la declaratoria de la ineficacia de su traslado y si esta afectaba la estabilidad financiera de esa entidad, entre otras. Asegura que el 17 de enero siguiente requirió a Porvenir S.A. para que le indicaran la cifra acumulada mes a mes de las cotizaciones efectuadas por ella, así como el valor de las cuotas de administración percibidas con ocasión a sus pagos. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que el ad quem «no tuvo en cuenta expectativa de vida de la accionante, [ni] los aportes que realizó y realiza». Igualmente, afirma que el ad quem desconoció los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, «alegando que cuando un afiliado acusa a una afp (sic) de maniobra engañosa, omisivas (sic) o erróneas (sic), que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que
«alegando que cuando un afiliado acusa a una afp (sic) de maniobra engañosa, omisivas (sic) o erróneas (sic), que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar es la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación porque esta última acción no contempla la omisión de información por parte de la AFP». Así mismo, sostiene que la Magistratura enjuiciada erró al considerar que «la AFP no podrá exponer a riesgos al afiliado cuando no cumple el deber de asesoría debido a que la única persona que sostiene a los riegos de una escogencia de régimen pensional sin asesoría es el empleador y solo contra el último buscar la ineficacia de la afiliación». Finalmente, asegura que es una persona de 65 años de edad, que es beneficiaria del régimen de transición y, en tal virtud, causo su pensión desde los 55 años, aunado a que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, toda vez que «padece actualmente de fallo de tiroides severo y de hipertensión», lo que conlleva la necesidad de consumir medicamentos diarios. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin 3Tutela de 2ª Instancia n.° 440
JULIETA HENAO BONILLA
constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin 3Tutela de 2ª Instancia n.° 440 JULIETA HENAO BONILLA valor y efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se aplique la normativa correcta» y se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. A la par, requiere que se «oficie» a Colpensiones y a Provenir S.A. para que alleguen la respuesta a su petición. Como medida provisional requiere «que se deje en suspenso la admisión y tramite de la casación hasta tanto no se resuelva de fondo la presente tutela». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. En cuanto al derecho de petición incoado por la accionante adujo que Porvenir S.A. emitió respuesta al requerimiento sobre acumulación de las cotizaciones efectuadas mes a mes, lo que descarta el menoscabo a la garantía en cita. LA IMPUGNACIÓN JULIETA H ENAO B ONILLA, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la
garantía en cita. LA IMPUGNACIÓN JULIETA H ENAO B ONILLA, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Sala Laboral de Pereira incurrió en causales de procedibilidad al no acceder a sus peticiones. Igualmente, 4Tutela de 2ª Instancia n.° 440 JULIETA HENAO BONILLA pide que no es dable esperar a las resultas del recurso extraordinario, por tanto, pide que se flexibilice ese presupuesto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de «consonancia». de la parte interesada, dentro del proceso ordinario N o 6001-31-05-003-2017-00525-01, seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora del Fondo de
Pensiones Porvenir S.A.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u
procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 440 JULIETA HENAO BONILLA No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, JULIETA H ENAO B ONILLA se
puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, JULIETA H ENAO B ONILLA se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la cual no se accedió a su pretensión de decretar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Decisión contra la cual 6Tutela de 2ª Instancia n.° 440 JULIETA HENAO BONILLA interpuso recurso extraordinario de casación, que está pendiente de resolverse. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A.COLPENSIONES, aún no ha concluido, pues está al despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la emisión de la decisión que en derecho corresponda. Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto
Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su edad y su 7Tutela de 2ª Instancia n.° 440 JULIETA HENAO BONILLA afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la
con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 440 JULIETA HENAO BONILLA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9