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CSJ - STP4478-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4478-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4478-2020 Radicación n.° 464/110436 (Aprobado acta n.° 114) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por VICENTE MORALES R OJAS frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas yTutela de 2ª Instancia n.° 464 VICENTE MORALES ROJAS Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de derecho fundamental invocado al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad accionada, en razón a que el 27 de enero de 2020 fue notificado por parte del Área Jurídica del COIBA que se había enviado la documentación ante el mencionado juzgado para el estudio de la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, petición que a la fecha n ha sido resuelta. En consecuencia, solicita que se tutele su derecho fundamental y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, que dentro del término perentorio dé respuesta a su solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En consecuencia, solicita que se tutele su derecho fundamental y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, que dentro del término perentorio dé respuesta a su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la mora del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en resolver la petición del accionante, se encuentra justificada por la congestión que afrontan los despachos de esa especialidad y localidad, circunstancia que difícilmente permite que se adopten las decisiones dentro del término de ley, máxime cuando es obligación de los funcionarios judiciales hacerlo con respeto al turno en que se reciben los 2Tutela de 2ª Instancia n.° 464 VICENTE MORALES ROJAS requerimientos, pues de ignorarlo conculcaría el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en similares condiciones. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, VICENTE MORALES ROJAS exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.

2. De la mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de

vulneró el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.

2. De la mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 464 VICENTE MORALES ROJAS Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente

obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 464 VICENTE MORALES ROJAS La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se

no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley . De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe 5Tutela de 2ª Instancia n.° 464 VICENTE MORALES ROJAS acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular. 2.2. En el caso sometido a examen, el A quo requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular. 2.2. En el caso sometido a examen, el A quo requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas requerido por VICENTE

MORALES ROJAS.

El titular del despacho indicó que en su oficina se encuentra por emitir la decisión reclamada por el accionante, la cual no ha sido posible revolver en razón a la alta carga laboral que posee su oficina y que los asuntos son conocidos conforme al orden de llegada. Al respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo 6Tutela de 2ª Instancia n.° 464 VICENTE MORALES ROJAS previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. Aunado a lo anterior, la Sala no puede desconocer que

previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. Aunado a lo anterior, la Sala no puede desconocer que a través de la Resolución No.385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en virtud del virus Covid 19 declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud y mediante el Decreto 417 del 17 del mismo mes y año el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. En atención a tales medidas el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido una serie de actos administrativos mediante los cuales se suspenden los términos de los despachos judiciales, con excepción de algunos trámites. En lo que respecta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Acuerdo PCSJ20-11556 del 22 de mayo del presente año –vigente hasta el 8 de junio siguienteestableció que tales oficinas judiciales atenderán las “libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante el trabajo en casa de manera virtual”. Lo anterior significa que hasta que no se restablezcan los términos, la autoridad judicial accionada no se puede ocupar de la resolución del requerimiento efectuado por el accionante, como quiera que en la actualidad se encuentran suspendidos los términos para resolver, entre otros, las

los términos, la autoridad judicial accionada no se puede ocupar de la resolución del requerimiento efectuado por el accionante, como quiera que en la actualidad se encuentran suspendidos los términos para resolver, entre otros, las 7Tutela de 2ª Instancia n.° 464 VICENTE MORALES ROJAS peticiones que se refieren al permiso administrativo de hasta 72 horas. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de 2ª Instancia n.° 464

VICENTE MORALES ROJAS

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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