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CSJ - STP4478-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4478-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4478-2022 Radicación # 122164 Acta 27 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por DERLY RUTH PINZÓN SOSA contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía 43 de la misma especialidad. Al trámite fue vinculada la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Penales.CUI 1100122200020220001301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Grupo Investigativo de Extinción de Dominio -SIJIN MEBOGde la Policía Nacional entregó a la Fiscalía General de la Nación información recaudada dentro del macro caso seguido bajo los consecutivos 2015-0942, 2018-02016, 2017-04760, 2018-00190, 2019-00057, entre otros, de la cual se estableció que durante los años 2015, 2017, 2018 y 2019 varios locales comerciales ubicados en la localidad de chapinero de esta ciudad, fueron utilizados como fachadas por un grupo delincuencial para desarrollar la actividad

cual se estableció que durante los años 2015, 2017, 2018 y 2019 varios locales comerciales ubicados en la localidad de chapinero de esta ciudad, fueron utilizados como fachadas por un grupo delincuencial para desarrollar la actividad delictiva de receptación, en concreto, la compra venta, manipulación y liberación de equipos celulares hurtados. Dentro de esa averiguación, resultó involucrado el inmueble ubicado en la Calle 61A # 13A-41, local 104 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1225156 propiedad de la ciudadana DERLY RUTH

PINZÓN SOSA.

En virtud de lo anterior, por Resolución del 4 de septiembre de 2019, la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá inició el proceso de extinción de dominio, en el que dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del aludido local, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad 2CUI 1100122200020220001301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ante la cual, e l 16 de noviembre de 2021 la demandante radicó petición en la que solicitó: copia completa del expediente 2019-105-3 (201900241ED), la culminación del

ante la cual, e l 16 de noviembre de 2021 la demandante radicó petición en la que solicitó: copia completa del expediente 2019-105-3 (201900241ED), la culminación del proceso, la restitución del inmueble objeto de la causa extintiva, así como el levantamiento de las medidas cautelares, pues según afirmó su buena fe está demostrada. No obstante, alegó que a la fecha no ha recibido respuesta. Su pretensión es que el Juzgado accionado se pronuncie de fondo y, por ende, disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas . Particularmente, por cuanto el acto de «notificación por aviso» fue completamente irregular.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de enero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá detalló el trámite adelantado y precisó que ha respetado todas las garantías fundamentales que le asisten a la demandante contenidas en el curso del proceso de extinción. Afirmó que los reparos de la peticionaria son abstractos e imprecisos, especialmente de cara a un posible perjuicio irremediable. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito 3CUI 1100122200020220001301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, explicó

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, explicó que tras avocar el conocimiento del asunto — 12 de diciembre de 2019 — ordenó surtir la etapa de notificaciones. Así las cosas, el 23 de enero de 2020 la demandante lo hizo de manera personal, a través de su apoderado judicial. A la par, adujo que mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2021, respondió la petición del 16 de ese mismo mes y año promovida por la señora PINZÓN SOSA orientada a obtener copias del expediente. Por último, refirió que en cuanto a las solicitudes de restitución del inmueble objeto de extinción, levantamiento de las medidas cautelares respecto de este y, en general, la oposición a la demanda de la Fiscalía, serán evaluadas en el turno correspondiente con el que ingresó al despacho para proferir el auto respectivo. Pidió que se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la accionante. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que la autoridad accionada ajustó su conducta a la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional. DERLY RUTH PINZÓN SOSA impugnó el fallo y reiteró los motivos de su inconformidad. 4CUI 1100122200020220001301

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sede constitucional. DERLY RUTH PINZÓN SOSA impugnó el fallo y reiteró los motivos de su inconformidad. 4CUI 1100122200020220001301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, el 16 de noviembre de 2021 DERLY RUTH PINZÓN SOSA, invocando el derecho de petición, remitió ante la autoridad accionada memorial en el que solicitó le fueran expedidas copias del expediente 2019105-3 (201900241ED). En ese mismo requerimiento, pidió la culminación del proceso, la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1225156 objeto de extinción y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre éste. Según afirmó, «el acto de notificación por aviso fue completamente irregular». Se aclara, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En la actualidad, el asunto examinado, está al despacho

que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En la actualidad, el asunto examinado, está al despacho del Juzgado accionado pendiente de resolver las objeciones sobre la demanda extintiva, nulidades, declaratoria de 5CUI 1100122200020220001301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA incompetencia y, además, la oposición a la demanda que presentó el 27 de octubre y reiteró el 16 de noviembre de

2021 PINZÓN SOSA.

En consecuencia, las pretensiones encaminadas a obtener la restitución del inmueble, así como el consecuente levantamiento de las medidas cautelares , dado su carácter eminentemente judicial, no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de ésta. Por ende, deberá formularlas en ese proceso y en los términos contemplados en la Ley 1708 de

2014. Será, entonces, a través del control de legalidad de la medida cautelar, como eventualmente la demandante puede obtener de regreso su local.

Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha vulnerado el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución, pues no estaba obligado a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria. En segundo término y, al margen de lo anterior, la

de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución, pues no estaba obligado a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria. En segundo término y, al margen de lo anterior, la petición relacionada con la expedición de copias del expediente fue contestada el 18 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico emitido por la autoridad accionada. En dicha oportunidad, le explicó a la demandante que podía dirigirse personalmente o a través de su apoderado judicial, al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, pues allí le indicarían el paso a seguir para obtener 6CUI 1100122200020220001301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los aludidos folios, toda vez que los expedientes están en proceso de digitalización. Sumado a lo anterior, le indicó que en lo sucesivo, las providencias emitidas serán notificadas a través del «hipervínculo de estados del micro sitio Juzgados y del Centro de Servicios Administrativos». Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por

DERLY RUTH PINZÓN SOSA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por

DERLY RUTH PINZÓN SOSA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7CUI 1100122200020220001301

RADICADO INTERNO 122164

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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