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CSJ - STP4479-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4479-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4479-2020 Radicación n.° 489/110460 (Aprobado Acta n.° 114) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARLENY MONTAÑO RIVAS, quien actúa como curadora de su hermano WILBERT M ONTAÑO R IVAS, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por laTutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite se vincularon el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] MARLENY MONTAÑO RIVAS quien actúa como curadora de su hermano WILBERT MONTAÑO RIVAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA

su hermano WILBERT MONTAÑO RIVAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Elvira Rivas y Wilbert Montaño Rivas solicitaron ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dadas sus calidades de compañera permanente e hijo invalido del causante Valentín Montaño Torres, respectivamente, quien falleció el 7 de noviembre de 1996. La promotora relata que a través de Resolución n.° 00142 de 12 de febrero de 1997 dicha entidad reconoció a favor de Elvira Rivas el 50% de la prestación requerida; no obstante, decidió dejar en suspenso el restante 50%, hasta tanto el otro petente no allegara el dictamen que certificara grado de invalidez. Afirma que el 27 de julio de 2000 la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle determinó «el retardo mental psicótico» que padece el agenciado, con fecha de estructuración de 17 de agosto de 1993. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS Indica que remitió toda la información solicitada al Fondo de

de 17 de agosto de 1993. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS Indica que remitió toda la información solicitada al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; sin embargo, «con el fin de obstaculizar el trámite administrativo, [dicha] entidad siempre requería los mismos documentos». La accionante aduce que mediante Resolución n.° 001490 de 20 de diciembre de 2007 «sin sustento jurídico alguno» el mencionado fondo decidió mantener en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación a favor de su representado, decisión contra la que interpuso los recursos de ley; empero, estos no prosperaron. Sostiene que Foncolpuertos denunció a los beneficiarios de la prestación ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigara si incurrieron en la conducta punible denominada peculado por apropiación, razón por la cual a través de resolución de 20 de septiembre de 2010 el ente acusador dio apertura a la investigación preliminar. Agrega que en resolución de 6 de diciembre de 2010, el ente investigador emitió decisión inhibitoria y, en tal virtud, ordenó archivar el mencionado asunto. La tutelista expone que el 16 de julio de 2012 radicó petición ante el precitado fondo en la que reiteró la solicitud de reconocimiento pensional de su agenciado; sin embargo, en acto administrativo de 9 de agosto de 2012 la entidad le informó que la prestación se

el precitado fondo en la que reiteró la solicitud de reconocimiento pensional de su agenciado; sin embargo, en acto administrativo de 9 de agosto de 2012 la entidad le informó que la prestación se mantendría en suspenso hasta tanto el ente acusador adelantara las investigaciones pertinentes. Precisa que el 23 de diciembre de 2014 presentó petición ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se continuara con el trámite administrativo pensional y, para el efecto, allegó copia de la resolución inhibitoria de la Fiscalía. Arguye que, pese a lo anterior, en determinación de 30 de abril de 2015 la UGPP ordenó «“el archivo de la petición» solicitada, bajo el argumento de que no se habían allegado los elementos de juicio necesarios». La actora resalta que, en atención a ello, inició proceso ordinario laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 18 de octubre de 2017 y, en consecuencia, declaró que el petente tiene derecho a la sustitución pensional reclamada en un 50% desde el 8 de noviembre de 1996 hasta el mismo día y mes de 2016 de manera vitalicia e ininterrumpida y en un 100% desde esta última data, teniendo en cuenta el fallecimiento de la otra beneficiaria. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 489

WILBERT MONTAÑO RIVAS

última data, teniendo en cuenta el fallecimiento de la otra beneficiaria. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS Expone que su contraparte apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que modificó la decisión de primer grado, a través de sentencia de 28 de agosto de 2019, para lo cual, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013. Cuestiona dicha determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada debió analizar las pruebas obrantes en el plenario «de manera conjunta y acertada», con el fin de determinar que su agenciado es acreedor de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente del fallecimiento del causante. Igualmente, la proponente afirma que no es dable endilgarle la demora en la que incurrió la UGPP para acceder a su prestación y que el ad quem olvidó que «uno de los efectos de la suspensión es que durante ese lapso no corren los términos legales hasta la ejecución de la condición bajo la cual se configuró» aquella. Finalmente, aduce que la actuación de la UGPP «es digna de una sanción ejemplar», pues tuvo un comportamiento desleal con una persona que padece una invalidez y depende económicamente de sus familiares para satisfacer sus necesidades.

Finalmente, aduce que la actuación de la UGPP «es digna de una sanción ejemplar», pues tuvo un comportamiento desleal con una persona que padece una invalidez y depende económicamente de sus familiares para satisfacer sus necesidades. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la determinación emitida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar –se extrae-, se profiera una nueva determinación en la que se confirme la sentencia de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS Adujo que el accionante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de MARLENY MONTAÑO RIVAS, quien actúa como curadora de su hermano WILBERT M ONTAÑO

remplazar las omisiones de los sujetos procesales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de MARLENY MONTAÑO RIVAS, quien actúa como curadora de su hermano WILBERT M ONTAÑO RIVAS, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no era procedente recurrir el fallo de segunda instancia en casación como quiera que no se supera el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para presentar la correspondiente demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al decretar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre

2013. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra

la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la

irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que la curadora de WILBERT M ONTAÑO R IVAS se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga le negó el reconocimiento de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013.

Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,

con anterioridad al 9 de noviembre de 2013. Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Si bien la parte actora señala que no supera el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir en casación, conforme con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo cierto es que no demostró que sus pretensiones superaran dichos montos. En cambio, lo que se observa es que las mismas, tienen que ver con el cálculo de las mesadas pensionales ocasionadas entre el 8 de noviembre de 1996 (fecha en que falleció el padre de MONTAÑO RIVAS) hasta el 8 de noviembre de 2013, con su correspondiente indexación. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 489 WILBERT MONTAÑO RIVAS Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 2ª Instancia n.° 489

WILBERT MONTAÑO RIVAS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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