🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4479-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4479-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4479-2022 Radicación # 122202 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CLARA INÉS SALAZAR QUECANO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Villavicencio. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Sindicato Nacional deCUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Trabajadores de las Cámaras de Comercio

-SINALTRACAMACOM-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 12 de febrero de 2021, CLARA INÉS SALAZAR QUECANO fue notificada de su elección como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio –SINALTRACAMACOM-. Sin embargo, mediante comunicación remitida a su correo electrónico el 18 de ese mismo mes y año, fue despedida del cargo que desempeñaba como Asistente I de Afiliados en

embargo, mediante comunicación remitida a su correo electrónico el 18 de ese mismo mes y año, fue despedida del cargo que desempeñaba como Asistente I de Afiliados en la Cámara de Comercio de Villavicencio. Según afirmó, ello ocurrió a causa de su elección en el aludido sindicato. Adujo que tras conocer su condición de aforada sindical, esa entidad debió iniciar el proceso especial de levantamiento de fuero, indistintamente de la causal invocada para la terminación del contrato, esto es, «haber adquirido la condición de pensionada, desde el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) del Seguro Social». En virtud de lo anterior y dada su calidad foral, presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegroen contra de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Agotado el trámite de rigor, el 4 de agosto de 2021 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio acogió las pretensiones de la demanda y dispuso el reintegro de la accionante, así como el pago de todos los derechos laborales 2CUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desde el momento de su despido hasta cuando se materialice el reintegro. Apelada esa decisión por el extremo pasivo, en sentencia del 6 de septiembre de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró probadas las excepciones formuladas por la Cámara de Comercio. En consecuencia, revocó el fallo de primera

Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró probadas las excepciones formuladas por la Cámara de Comercio. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. Estimó la demandante que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues resolvió un asunto que no era de su competencia, toda vez que «considerar si su elección al interior de la junta directiva había sido contraria a la Ley, es un debate que debe suscitarse en el proceso especial de fuero sindical y no en un proceso ordinario, que debía iniciar la interesada, que en este caso era el empleador, para proseguir con la anulación de la elección». Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal «decida el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), en el marco de su competencia, sin tener en cuenta los argumentos de la parte demandada, respecto de lo que podría exigir por vía de acción», y no mediante excepción.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los interesados.

3CUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por carecer

3CUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por carecer de legitimidad en la causa por activa, pues no es la entidad llamada a proteger algún tipo de garantía invocada por la actora. A su turno, la presidenta de SINALTRACAMACOM, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, refutó que con la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso especial, se desconocieron abiertamente las garantías fundamentales aludidas por la promotora de la acción de tutela. Por su parte, la Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, refirió que durante el trámite del proceso especial de fuero sindical se respetaron los derechos a las partes involucradas. Además, aclaró que acorde con sus facultades legales el Tribunal tenía el deber de analizar los reparos de la apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia y, por ende, tras efectuar la valoración probatoria determinar a quién le asistía la razón en el proceso. Dentro del término del traslado, los demás accionados guardaron silencio. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló, además, que contrario a lo argumentado por la interesada, la valoración 4CUI 11001020500020220005902

la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló, además, que contrario a lo argumentado por la interesada, la valoración 4CUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA probatoria efectuada por el Tribunal accionado no resulta caprichosa o carente de justificación. CLARA INÉS SALAZAR QUECANO impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a la jurisprudencia aplicable y, además, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado. En efecto, el Tribunal demandado, aclaró, en primer lugar, que para que un trabajador acredite la condición de aforado, debe cumplir con la exigencia legal contenida en el último inciso del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: «Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al

último inciso del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: «Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante». 5CUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A la par, precisó, que quien promueve ese tipo de proceso especial, debe presentar con la demanda la «certificación o comunicación, para que se presuma beneficiario de tal garantía constitucional, para la fecha de su retiro o traslado del servicio». En segundo término, refirió que en el caso examinado la demandante resultó elegida como directiva suplente del sindicato, en virtud de la renuncia presentada por la miembro suplente Sandra Galeano. Por tanto, invocando el contenido del artículo 17 del estatuto de SINALTRACAMACOM —el cual permitía llenar la vacante de manera provisional— la junta postuló a SALAZAR QUECANO quien aceptó el encargo. No obstante, el Tribunal examinó la designación de la accionante como miembro de dicha junta, bajo lo establecido en la aludida normativa que dispone: La calidad de miembro de la Junta Directiva Nacional es renunciable ante la Asamblea general nacional de delegados del Sindicato, pero no encontrándose reunida ésta, la renuncia puede presentarse ante la Junta Directiva Nacional y ser

renunciable ante la Asamblea general nacional de delegados del Sindicato, pero no encontrándose reunida ésta, la renuncia puede presentarse ante la Junta Directiva Nacional y ser considerada por ella, con la obligación de que en la próxima Asamblea General Nacional se haga la elección en propiedad de conformidad a los estatutos. En caso de renuncia, o de cualquier otro motivo que, dé causal de vacancia definitiva de la calidad de miembro de la junta directiva nacional, esta vacancia será suplida por la siguiente elección que se realice en asamblea general nacional de delegados. Cualquier cargo directivo por otra causa (sic) que determine la vacancia, como la muerte del directivo, su retiro de la Empresa, o 6CUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la ausencia prolongada del domicilio principal del Sindicato, la Junta Directiva Nacional lo llenará provisionalmente con la misma obligación consignada en el inciso anterior…”. En tal virtud, luego de contrastar los medios de convicción allegados a ese trámite con la norma que rige el asunto, el Tribunal concluyó que la designación de la demandante como miembro suplente de la Junta Directiva Sindical de SINALTRACAMACOM era inoponible o lo que es igual, ineficaz respecto de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Lo anterior, toda vez que tal nombramiento se efectuó por un órgano sin facultad o competencia para ello y, por consiguiente, SALAZAR QUECANO no tenía la calidad

Villavicencio. Lo anterior, toda vez que tal nombramiento se efectuó por un órgano sin facultad o competencia para ello y, por consiguiente, SALAZAR QUECANO no tenía la calidad de aforada para la fecha en que le fue notificada la terminación unilateral de su contrato de trabajo. Lo anterior, básicamente, por cuanto los estatutos de la asociación sindical vinculada disponen que la designación de un miembro de la Junta Directiva por renuncia de uno de estos, no puede suplirse por la misma, de manera provisional, sino que debe hacerse de manera definitiva en Asamblea General. Así las cosas, concretó, que el sindicato incurrió en abuso del derecho de asociación sindical, al haber procedido sin competencia, toda vez que procuró, en contravía de los estatutos sociales, generar la calidad de aforada en la demandante. 7CUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, reprochó que SALAZAR QUECANO complementó tal actuación anómala con la aceptación del cargo, a pesar de que como miembro del sindicato debía conocer su régimen interno y, por ende, que la designación de un miembro titular o suplente de la Junta Directiva del Sindicato —por la simple renuncia de uno de estos—, corresponde al seno de la Asamblea General y no de manera aislada al referido órgano de gobierno, esto es, a la Junta Directiva. Es palmario, entonces, que el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas, cosa distinta es que haya arribado a una

al seno de la Asamblea General y no de manera aislada al referido órgano de gobierno, esto es, a la Junta Directiva. Es palmario, entonces, que el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas, cosa distinta es que haya arribado a una conclusión diferente a la argumentada por la accionante. Además, tenía el deber, no solo de resolver los reparos de la apelación en concordancia con el principio de consonancia, sino de estudiar las realidades fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que abarcaban el asunto para definir si la demandante era cobijada o no por el fuero sindical. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. 8CUI 11001020500020220005902

RADICADO INTERNO 122202

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por

CLARA INÉS SALAZAR QUECANO .

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...