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CSJ - STP4480-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4480-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4480-2020 Radicación n.° 496/110467 Acta n.° 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por NORHA BEATRÍZ MESA GUZMÁN, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte SupremaTutela de 2ª Instancia n.° 496 NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N o 11001-31-05-031-209-00672-00. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] NORHA BEATRIZ MESA GUZMÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relata que el 10 de febrero de 2010 cumplió los requisitos para ser acreedora a su pensión de vejez. Afirma que el 4 de febrero siguiente solicitó el reconocimiento y pago de la misma ante la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; no obstante, dicha petición no fue resuelta. Indica que entre los años 2010 a 2012 elevó varios requerimientos en el mismo sentido y pidió «explicaciones sobre la demora en el trámite»; sin embargo, solo hasta el 12 de marzo de 2013 a través de resolución n.° GNR 033566 la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 496 NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN administradora mencionada accedió a lo requerido pero a partir del 10 de marzo de 2013. La actora aduce que recurrió en reposición la anterior determinación, razón por la cual, en acto administrativo n.° GNR 241706 de 27 de septiembre de la misma anualidad, Colpensiones reliquidó su prestación y le otorgó el retroactivo a partir de 20 de febrero de 2012. Sostiene que el 29 de octubre de 2013 instauró nueva petición con el fin de que se le reconocieran las mesadas del 1° de

partir de 20 de febrero de 2012. Sostiene que el 29 de octubre de 2013 instauró nueva petición con el fin de que se le reconocieran las mesadas del 1° de febrero de 2010 al 19 de febrero de 2012; empero, solo hasta el 6 de noviembre siguiente, dicha entidad remitió comunicación en la que hizo «referencia a verificaciones del historial laboral, cosa que nunca fue requerida». Expone que en tres oportunidades más reiteró el anterior escrito y fue solo hasta el 24 de octubre de 2016 que la administradora emitió la resolución n.° GNR312107 en la que negó el retroactivo del lapso antes descrito. La accionante agrega que elevó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; empero, a través de actos administrativos de 25 de noviembre de 2016, 21 de diciembre de la misma anualidad y 9 de febrero de 2017 se mantuvo incólume la negativa. Precisa que inconforme con lo anterior el 15 de octubre de 2019 inició proceso ordinario laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, a través de proveído de 18 de diciembre de 2019. Resalta que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado en providencia de 30 de enero de 2020, tras considerar que el término de prescripción empezó

Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado en providencia de 30 de enero de 2020, tras considerar que el término de prescripción empezó a contar a partir del día siguiente en el que la recurrente presentó la petición frente a la resolución de reliquidación. La tutelista cuestiona las mencionadas determinaciones, pues en su sentir, desconocieron el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que el término prescriptivo no puede empezar a contarse con la configuración del silencio administrativo. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 496 NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN Así mismo, alega que los jueces de instancia erraron al no tener en cuenta que dicho lapso no puede operar hasta que haya un pronunciamiento «expreso y formal» por parte de la entidad demandada, y que esta respuesta sea efectivamente notificada a la petente, situación que en el sub lite se produjo el 6 de noviembre de 2016. Finalmente, reprocha que las decisiones censuradas representan una ventaja a favor de Colpensiones «sustentada en una serie de respuestas vulneradoras de [su] derecho fundamental de petición (...) [y] en desconocimiento de los principios de interpretación conforme a la Constitución, de buena fe y nemo auditur turipitudinem (sic) propiam alegans (sic)». Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que

buena fe y nemo auditur turipitudinem (sic) propiam alegans (sic)». Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 18 de diciembre y el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para en su lugar, «dar continuidad al trámite procesal correspondiente para resolver de fondo sobre el asunto controvertido dentro del proceso laboral». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado examinó las normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre raciocinio, determinó que había lugar a decretar la prescripción propuesta por la demandante en atención a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Adujo que la citada decisión no se observa caprichosa e inconsulta. Resaltó que el juez constitucional no puede intervenir dentro del proceso laboral, pues se trata de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 496 NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN determinaciones razonables que se fundaron en un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. LA IMPUGNACIÓN NORHA BEATRIZ MESA GUZMÁN, a través de apoderado,

determinaciones razonables que se fundaron en un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. LA IMPUGNACIÓN NORHA BEATRIZ MESA GUZMÁN, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al declarar la prescripción de propuesta por la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la parte interesada, dentro del proceso ordinario n .o 11001-31-05-031-2019-00672-00, seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONES.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 496

NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 496 NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 496

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3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

constitutivas de causal de procedibilidad. Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar las peticiones presentadas por NORHA B EATRIZ M ESA G UZMÁN al interior del proceso ordinario laboral n .o 11001-31-05-031-20900672-00, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de enero de 2020 , confirmó la de primer grado, al estimar que estaban acreditados los presupuestos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Igualmente, precisó que la prescripción empieza contarse una vez el derecho es exigible y, si el interesado eleva la solicitud a la entidad para su reconocimiento y esta no accede a ello, aquel tiene el derecho a promover la acción en su contra; sin que ello lleve a la « imprescriptibilidad de las mesadas adeudadas». De las pruebas recaudadas en el trámite laboral el cuerpo colegiado accionado determinó, que en la resolución 8Tutela de 2ª Instancia n.° 496 NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN n.° NR033566 del 12 de marzo de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante; no obstante, mediante

NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN n.° NR033566 del 12 de marzo de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante; no obstante, mediante acto administrativo n.° NR241706 del 27 de septiembre de la misma anualidad, se dispuso el reconocimiento a partir del 20 de febrero de 2012; así mismo, que el 6 de noviembre de 2013 la actora elevó reclamación del retroactivo, misiva reiterada el 29 de noviembre siguiente, sin que la administradora diera respuesta y, en tal virtud, vencido el lapso que tenía Colpensiones para pronunciarse comenzó a contar la prescripción « es decir, a partir del 29 de diciembre de 2013»; luego, a la fecha de presentación de la demanda -25 de octubre de 2019-, habían transcurrido más de 5 años. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron las pretensiones de la demandante. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 496

NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron las pretensiones de la demandante. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 496 NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª Instancia n.° 496

NORHA BEATRÌZ MESA GUZMÀN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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