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CSJ - STP4480-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4480-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4480-2022 Radicación n° 122797 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora SOTO LANDAETA SUCESORES S.A., frente a la decisión proferida el 26 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y Segundo Civil del Circuito de Riohacha, así como las demás partes eCUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797 SOTO LANDAERA SUCESORES S.A. 2 intervinientes en el proceso ordinario fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo

interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de los elementos de prueba que conforman el expediente, se extrae que la sociedad convocante interpuso demanda contra la comunidad El Cerrejón, para que se le reconociera como comunera. El asunto en cita se asignó por reparto al Juez Promiscuo de San Juan del Cesar, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la convocada a juicio para que ejerciera su defensa. En el término oportuno, esta formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa y requirió que se dictara sentencia anticipada. Con posterioridad a ello, el proceso se remitió al Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien declaró no probados los medios exceptivos propuestos mediante proveído de 12 de noviembre de 2014; no obstante, el Tribunal convocado revocó tal decisión y, en su lugar, declaró probada la prescripción a través de sentencia anticipada de 16 de diciembre de 2015. La sociedad demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante fallo de 17 de junio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil decidió no casar la providencia del ad quem. En criterio de la convocante, la homóloga de Casación Civil lesionó sus garantías superiores al avalar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de prescripción de sus derechos de

de Casación Civil decidió no casar la providencia del ad quem. En criterio de la convocante, la homóloga de Casación Civil lesionó sus garantías superiores al avalar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de prescripción de sus derechos de copropiedad sobre el predio, dado que dejó de «aplicar las normas constitucionales y legales especiales que prohíben la posesión conCUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797 SOTO LANDAERA SUCESORES S.A. 3 ánimo de señor y dueño sobre recursos mineros y del subsuelo de sus yacimientos, por cuanto son de carácter imprescriptible». Asimismo, considera que el juez de segundo grado desconoció que existen precedentes que: (…) determinan la necesidad legal para proponer la excepción de prescripción extintiva, de tener la posesión LICITA (sic) con ánimo de señor y dueño, circunstancia que no ocurre en el presente caso, todo lo contrario, se aprobó arbitrariamente la posesión ilícita de los demandados. Conforme lo anterior, la proponente requiere la protección de las prerrogativas fundamentales que invoca, se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 16 de diciembre de 2015 y 17 de junio de 2021 y se ordene a las convocadas dictar decisiones de reemplazo acordes a sus aspiraciones o en las que se declare que, en todo caso, los recursos de la comunidad El Cerrejón «no pueden ser apropiados o usufructuados por los prescribientes (…), porque le pertenecerían al Estado, en un gran porcentaje».

DEL FALLO RECURRIDO

en todo caso, los recursos de la comunidad El Cerrejón «no pueden ser apropiados o usufructuados por los prescribientes (…), porque le pertenecerían al Estado, en un gran porcentaje». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, negó el amparo, tras considerar que, verificado el contenido de la sentencia de casación, emitida por la Sala de Casación Civil, no se advierte que la misma sea arbitraria o caprichosa. Por el contrario, estimó que el asunto debatido en aquella decisión se analizó de conformidad con las normas aplicables al asunto y “constituyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad”.CUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797

SOTO LANDAERA SUCESORES S.A.

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DE LA IMPUGNACIÓN

1. La parte actora funda en disenso en que, finalmente, no se analizaron los aspectos sustanciales controvertidos de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil.

Reitera los argumentos de la demanda de tutela, relacionados con que, contrario a lo concluido por la Sala de Casación Civil, no operaba la excepción de la prescripción extintiva, la imposibilidad de decretar la prescripción respecto de subsuelo, el pronunciamiento oficioso frente a la prescripción - teniendo en cuenta que no todos los demandados la propusierony la valoración que califica de equivocada del acta de formalización de la Comunidad del Cerrejón y, de aquellas,

prescripción - teniendo en cuenta que no todos los demandados la propusierony la valoración que califica de equivocada del acta de formalización de la Comunidad del Cerrejón y, de aquellas, que sirvieron de sustento para atribuir una posesión en los denomina “comuneros aparentes”. Solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados. En escrito separado, indica que, “foráneos”, “saquearon nuestros derechos y los traspasaron a sus generaciones siendo un derecho EXCEPCIONAL, que NO SE ADQUIERE POR USUCAPION por ser dueño el Estado (art. 332 de la constitución política). Estos derechos fueron adquiridos por Justos Títulos expedidos por la Corona Española desde 1774 iniciando desde esa fecha nuestra Comunidad como consta en el mismo Título. Este JUSTO título, corresponde a susCUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797 SOTO LANDAERA SUCESORES S.A. 5 herederos y sucesores y solo se adquiere por Sangre. De no estar los legítimos herederos debe revertirse al Estado”. Aporta video con el que, aduce, ilustra la problemática, frente a lo que califican “el robo más grande cometido al ESTADO

COLOMBIANO”.

2. El abogado Manuel José Delgado Domínguez, vinculado como tercero, presenta oposición a la impugnación y solicita mantener la decisión de negar el amparo, con

COLOMBIANO”.

2. El abogado Manuel José Delgado Domínguez, vinculado como tercero, presenta oposición a la impugnación y solicita mantener la decisión de negar el amparo, con fundamento básicamente en que, lo pretendido es, insistir en aspectos que fueron resueltos por juez competente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797

SOTO LANDAERA SUCESORES S.A.

6 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la parte actora SOTO LANDAETA SUCESORES S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Casación Civil, quien mediante auto providencia SC2415-2021 de 17 de junio del año en curso, confirmó la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5

confirmó la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de lasCUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797 SOTO LANDAERA SUCESORES S.A. 7 garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los

7 garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, constatado el contenido de la providencia emitida por la Sala de Casación Civil que definió el asunto, la demanda de tutela y los escritos de impugnación presentados por la parte actora, se advierte, en primer lugar que, lo pretendido es, en últimas controvertir los argumentos que empleó dicho órgano de cierre y, pretender que, mediante este trámite preferente, se revisen cada uno de estos. Situación que, desdibuja la esencia de la acción de amparo. Adicionalmente, verificado el contenido de la sentencia de casación, emitida por la Sala accionada, las razones para considerar que operó la prescripción extintiva, derivaron del siguiente análisis.CUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797

SOTO LANDAERA SUCESORES S.A.

8 Se partió del hecho probado, de que el 6 de septiembre de 1947, se conformó la Comunidad El Cerrejón y se designó un administrador, en la que se establecieron las personas

SOTO LANDAERA SUCESORES S.A.

8 Se partió del hecho probado, de que el 6 de septiembre de 1947, se conformó la Comunidad El Cerrejón y se designó un administrador, en la que se establecieron las personas presentes y ausentes, que hacían parte de la misma, de manera que se excluyó la posibilidad de que, cualquier otra persona pudiera tener derechos equivalentes y, por ende, de ninguna manera, podía entenderse que, debían estaban incluidos los demandantes -herederos del linaje Zoto o Rafael ZotoAsí como que, con posterioridad, quienes conformaron la Comunidad El Cerrejón, una vez se hizo público el “Acto de organización de la Comunidad” , llevaron a cabo actuaciones, a partir de los cuales, era posible conocer quiénes se reputaban como dueños del fundo. Dentro de esas acciones, tendientes a mostrar la posesión con ánimo de señores y dueños estuvo la designación de un administrador, quien: i) promovió una demanda contra la nación para obtener la declaratoria de dominio del subsuelo, que fue fallada de manera favorable a dicha pretensión, ii) celebró contratos y iii) arrendó una porción del predio a Oil Company. Ello para señalar que, desde el año 1947, se conocieron los actos de posesión con ánimo de propiedad de quienes se pregonaron propietarios y, por tanto, a partir de ese momento, las personas que, consideraban, tener derecho de pertenecer a la Comunidad El Cerrejón, por el derecho legítimo que ahoraCUI 11001020500020210182802

pregonaron propietarios y, por tanto, a partir de ese momento, las personas que, consideraban, tener derecho de pertenecer a la Comunidad El Cerrejón, por el derecho legítimo que ahoraCUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797 SOTO LANDAERA SUCESORES S.A. 9 alegan, estaban en posibilidad de demandar. No obstante, ello ocurrió transcurridos 60 años más tarde, excediendo con ello, el término prescriptivo previsto en las normas que desde entonces han regulado el tema, incluso, el de 30 años, fijado en el Código Civil originario. Puntualizó que, como se indicó, entre las tareas llevadas a cabo por el administrador designado por la Comunidad El Cerrejón, estuvo precisamente la presentación de demanda donde, invocó declarar que, el subsuelo fuera declarado como parte de aquella; pretensión que prosperó, pues así fue declarado en las sentencias de 21 de abril de 1951 y 16 de octubre de 1953, emitidas por el entonces, Tribunal Superior de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia. A partir de ello, concluyó, en primer lugar que, no era predicable la imprescriptibilidad de la acción en relación con el subsuelo, alegada por la parte demandante, porque, el artículo 58 de la Constitución Política incorporó una cláusula de respeto “de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Y, por tanto, “una vez declarado que el subsuelo de El

de respeto “de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Y, por tanto, “una vez declarado que el subsuelo de El Cerrejón le pertenecía a particulares, esta condición no se modificó en razón del cambio constitucional, menos aún, para atribuirle al Estado una prerrogativa que carece de consagraciónCUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797 SOTO LANDAERA SUCESORES S.A. 10 expresa, como es la extinción del dominio en su favor siempre que un tercero pretenda la usucapión”. También precisó que, si bien en la sentencia de 1951, emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, se advirtió la existencia de herederos no reconocidos, de ello, no podía concluirse que, los derechos de aquellos “quedaron salvaguardados atemporalmente”, pues, dicha afirmación, no se hizo con dichos efectos, sino a manera de contextualización. Pues bien, al margen de que la posición de la Sala de Casación Civil antes referida, se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido por el Aquo, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma que estimó, regula el tema. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el

conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma que estimó, regula el tema. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.CUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797

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11 Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020210182802 Tutela 2ª Instancia No. 122797

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Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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