CSJ - STP4481-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4481-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4481-2022 Radicación n° 122806 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Hugo José Díaz González , frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos y trabajo, presuntamente vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, aduce que desde el mes de septiembre de 2015 se desempeña en provisionalidad como profesional universitario grado 16, en el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. Aduce que, por medio de Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó concurso de méritos para proveer cargos de
Aduce que, por medio de Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca. Señala que se postuló para ocupar en propiedad el cargo de profesional universitario grado 16 y aprobó satisfactoriamente todas las etapas de la convocatoria, de modo que, por medio de Acuerdo CSJBTA21-95 de 23 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo incluyó en el segundo lugar de la lista de elegibles, como aspirante a dicho empleo en el mismo Juzgado 16 Administrativo de Bogotá en el que se desempeña en provisionalidad actualmente. Asegura que «conocedor que en ese despacho existen dos (2) vacantes para dicho cargo», el 28 de diciembre de 2021 formuló solicitud a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura para que: (i) se habilitara la segunda vacante y (ii) se notificara al Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá que debe nombrarlo en propiedad y permitirle ejercer su derecho a ingresar a la carrera judicial. Señala que no obtuvo respuesta a su requerimiento; por tanto, lo formuló nuevamente el 12 de enero de 2022, pero
y permitirle ejercer su derecho a ingresar a la carrera judicial. Señala que no obtuvo respuesta a su requerimiento; por tanto, lo formuló nuevamente el 12 de enero de 2022, pero las autoridades encausadas no lo han contestado. Agrega que el 19 de enero de 2022 la titular del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá coadyuvó su solicitud, pero tampoco obtuvo pronunciamiento alguno. Conforme a lo anterior, solicita se tutelen las prerrogativas superiores que invoca y se ordene a la Unidad de Carrera del 2CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que contesten favorablemente sus peticiones y, en consecuencia, habiliten la segunda vacante que presuntamente existe en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16 y permitan a la titular del despacho nombrarlo en propiedad e ingresar a la carrera judicial. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral desestimó el amparo invocado, en fallo de 2 de febrero de 2022. Consideró que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Hugo José Díaz González , pues, si bien es cierto, el 28 de diciembre de 2021 presentó una solicitud ante dicha entidad, reiterada el 12 de enero de
Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Hugo José Díaz González , pues, si bien es cierto, el 28 de diciembre de 2021 presentó una solicitud ante dicha entidad, reiterada el 12 de enero de 2022, la misma fue remitida por esa Corporación, tal como lo estipula el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, vía correo electrónico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al ser la autoridad competente para dar respuesta a esos requerimientos. En relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se evidenció lesión a las garantías invocadas, pues el requerimiento fue reenviado a dicha Colegiatura el 12 de enero de 2022, motivo por el cual encontró que, a la fecha del fallo de primera instancia (2 de febrero de 2022), estaba en término (30 días hábiles) para dar respuesta a tal solicitud, conforme lo establece el artículo 15 ibidem, 3CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González modificado temporalmente, en virtud de la emergencia sanitaria, mediante Decreto 491 de 2020. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, además de reiterar los argumentos esbozados en su libelo introductorio, arguyó que el fallo de primera instancia no abordó la problemática en debida forma, pues no se pronunció de fondo sobre su requerimiento.
CONSIDERACIONES
arguyó que el fallo de primera instancia no abordó la problemática en debida forma, pues no se pronunció de fondo sobre su requerimiento. CONSIDERACIONES Conforme lo indicado en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Hugo José Díaz González , al estimar la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el actor. Pues, el Consejo Superior de la Judicatura remitió las solicitudes a la autoridad competente el 12 de enero de 2022; y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (entidad encargada de resolver las reclamaciones del actor), a la fecha del fallo de primera instancia, no había excedido el plazo de 4CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González 30 días para contestar, establecido el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, modificado temporalmente, en virtud de la emergencia sanitaria, mediante Decreto 491 de 2020. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando
modificado temporalmente, en virtud de la emergencia sanitaria, mediante Decreto 491 de 2020. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del 1 CC T-358 de 2014 5CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha
demanda de tutela.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Al descender en el caso bajo estudio , la inconformidad de la parte accionante recae, básicamente, en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no ha dado respuesta a su petición, la cual recibió el 12 de enero de 2022, referente a que se habilitara y publicara la otra vacante existente en el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, relacionada con el cargo de Profesional Universitario Grado 16, que ha ocupado Hugo José Díaz González desde septiembre de 2015, con la finalidad de poder optar por ese puesto de trabajo, en la medida en que superó satisfactoriamente las etapas del concurso de mérito que ofertó tal empleo. Para dilucidar la presente problemática, el despacho del Magistrado ponente procedió a requerir, en el curso de la 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.
Para dilucidar la presente problemática, el despacho del Magistrado ponente procedió a requerir, en el curso de la 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 6CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González impugnación, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informara si había dado respuesta a las peticiones presentadas por el actor. En caso positivo, se ordenó a que remitiera prueba de ello. El 4 de abril de 2022 dicha institución informó, mediante correo electrónico, que dio contestación a la petición presentada por el accionante. En ese sentido, remitió, como sustento de su afirmación, la correspondiente comunicación otorgada al interesado, con sus respectivos anexos. En efecto, se aprecia que, en oficio CSJBTO22-1446 de 30 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó a Hugo José Díaz González lo siguiente: De manera atenta y en relación con el escrito por medio del cual solicitó que se habilitara una de las vacantes del cargo de Profesional Universitario Grado 16 adscrito al Juzgado 16 Administrativo al considerar que el mismo debió ser ofertado en el mes de diciembre de 2021; nos permitimos informarle que tal y como esta Corporación lo expuso en la acción de Tutela No. 2022Administrativo al considerar que el mismo debió ser ofertado en el mes de diciembre de 2021; nos permitimos informarle que tal y como esta Corporación lo expuso en la acción de Tutela No. 202200122, esa vacante no podía ser legalmente ofertada al encontrarse en trámite concepto de traslado en propiedad de la señora DIANA AVILA PEDRAZA como profesional universitario del Juzgado 35 Administrativo, sin que por parte del Juzgado 16 de la citada especialidad se hubiera reportado para esa fecha el trámite surtido por el despacho. Una vez verificado que la solicitante del traslado no ocupó la vacante en comento, se procedió a su publicación en el mes de febrero siguiente, tiempo en el que usted optó nuevamente conformándose la lista correspondiente mediante Acuerdo No. CSJBTA22-25 del 3 de marzo de 2022. (Énfasis fuera de texto) 7CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González También informó que dicha lista de elegibles fue enviada al correspondiente juzgado, con oficio CSJBTOP22239 de 8 de marzo de 2022, para que su titular proceda al nombramiento dentro del término estipulado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ella se advierte que el actor ocupó el puesto 28. Igualmente, se verificó que la citada comunicación fue enviada, el mismo 30 de marzo de 2022, a la siguiente dirección electrónica: «hdiazg@cendoj.ramajudicial.gov.co», la
Igualmente, se verificó que la citada comunicación fue enviada, el mismo 30 de marzo de 2022, a la siguiente dirección electrónica: «hdiazg@cendoj.ramajudicial.gov.co», la cual coincide con la indicada por el memorialista para recibir correspondencia, pues, así aparece registrado tanto en los derechos de petición presentados por el libelista como en la demanda de amparo y en el escrito de impugnación. De ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el obrar del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme quedó detallado. En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos analizados, pues, finalmente, la pretensión del demandante fue satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 8CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirma el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Primero: Confirma el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI 11001023000020220012202 Tutela de 2ª instancia nº 122806 Hugo José Díaz González
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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