CSJ - STP4481-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4481-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4481-2023 Radicación n° 129941 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Paola Andrea Garzón Martínez contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de legalidad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, en adelante UARIV o la Unidad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400
PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ
1. La accionante adujo que el 28 de octubre de 2022 presentó petición ante la UARIV, en la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa de forma prioritaria debido a la situación de discapacidad de su hijo de ocho (8) años, que demostró a través de la historia clínica.
2. Ante la ausencia de respuesta clara y de fondo, la accionante interpuso acción de tutela en contra de la UARIV. En primera instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín declaró el hecho superado mediante sentencia de 2 de diciembre de 2022. Esta decisión fue impugnada, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver de la segunda instancia en el fallo de 1° de febrero de 2023,
impugnada, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver de la segunda instancia en el fallo de 1° de febrero de 2023, decidió revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, amparar los derechos de Paola Andrea Garzón Martínez, además, ordenó emitir la respuesta de fondo en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
3. Debido al incumplimiento, solicitó la apertura del incidente de desacato el 23 de febrero de 2023, en contra de la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, directora técnica de reparación, así como, de la doctora Patricia Tobón Yagarí, representante legal de la UARIV.
4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín sancionó a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides el 13 de marzo del presente año.
No obstante, el 21 de marzo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción, al considerar que la respuesta emitida por la UARIV cumplió con los presupuestos correspondientes. 2Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400
PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ
5. La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al “principio de legalidad” con ocasión de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el trámite de consulta del incidente de desacato, revocó la sanción impuesta a la directora técnica de reparación de la Unidad.
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el trámite de consulta del incidente de desacato, revocó la sanción impuesta a la directora técnica de reparación de la Unidad.
6. En tal sentido, refirió que sus garantías fundamentales fueron transgredidas, por cuanto, no había lugar a que el Tribunal Superior de Medellín revocara la sanción impuesta a la directora técnica de reparación de la UARIV, pues, la Unidad no ha dado cumplimiento a la orden de la sentencia del 1° de febrero de la presente anualidad, toda vez que, tan sólo se limitó a exigir la certificación de discapacidad de su hijo, sin que esto fuera un requerimiento del fallo de tutela.
PRETENSIONES La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al “principio de legalidad”, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto de 21 de marzo de 2023, en virtud del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV. 3Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ Así mismo, solicita que se deje sin efectos el auto de 21 de marzo de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín que ordenó el archivo del incidente de desacato. Finalmente, pretende que se ordene que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, el doctor Óscar
de Medellín que ordenó el archivo del incidente de desacato. Finalmente, pretende que se ordene que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, el doctor Óscar Bustamante Hernández, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emita una nueva decisión en el trámite de consulta del incidente de desacato, en el que tenga en cuenta lo resuelto en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 1° de febrero de 2023. INTERVENCIONES Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín de conocimiento La Juez informó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, comoquiera que, al resolver el incidente de desacato en primera instancia sancionó a Clelia Andrea Anaya Benavides, directora técnica de reparación de la UARIV, toda vez que la respuesta emitida a la tutelante no satisfacía la orden dada por el Tribunal Superior de Medellín, que en estricto sentido, resolvió que la UARIV debía indicar la fecha cierta en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa a favor de Paola Andrea Garzón Martínez y su grupo familiar. Señaló que, con ocasión de la revisión de la respuesta, determinó un incumplimiento de la orden proferida, en tanto, la UARIV se limitó a indicarle a la actora que el pago de su indemnización y la de su grupo
4Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ familiar sería nuevamente sometida al método técnico de priorización en la vigencia 2023, ocasionando así incertidumbre ante la ausencia de una fecha cierta para saber cuándo el método será aplicado. Finalmente, indicó que, con ocasión de la decisión del Tribunal Superior de Medellín en el grado jurisdiccional de consulta, por la cual revocó la sanción impuesta, debió archivar el trámite incidental solicitado por la señora Paola Andrea Garzón Martínez. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Dr. Óscar Bustamante Hernández, Magistrado de la Sala Penal, informó que al resolver de la consulta del incidente de desacato recibió un escrito de la directora técnica de reparación de la UARIV, en el que mencionó que, la Unidad encontró la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo hasta que la señora Paola Andrea Garzón Martínez allegue la documentación solicitada mediante la comunicación con código 7262937, que requiere −puntualmente− aportar el certificado de discapacidad de K.J.L.G. −hijo de la señora Paola Andrea−, en tanto, de la historia clínica no se logra evidenciar algún tipo de discapacidad del menor. El titular del despacho también informó que la Unidad, además, de enviar la comunicación, tuvo contacto telefónico con Paola Andrea para indicarle la misma información. A su vez, señaló que la accionante dijo tener pendiente la expedición del certificado de discapacidad, de modo
enviar la comunicación, tuvo contacto telefónico con Paola Andrea para indicarle la misma información. A su vez, señaló que la accionante dijo tener pendiente la expedición del certificado de discapacidad, de modo que, tan pronto esté disponible lo allegará al correo electrónico utilizado por la entidad para tal fin. 5Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ De tal modo, consideró que la Unidad se encuentra a la espera del documento para seguir el trámite administrativo y proporcionar la ruta de priorización correspondiente. En este orden de ideas, determinó que no existía responsabilidad subjetiva de la entidad, por lo que consideró que no había lugar a mantener la sanción impuesta, toda vez que, según lo advierte en su fallo, la UARIV continúa “extemporáneamente” realizando los trámites para dar cumplimiento a cabalidad a la orden de tutela. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la Unidad, en tanto, la acción de tutela se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. De manera subsidiaria solicitó negar la tutela de los derechos de la accionante con sustento, en que, mediante auto de 21 de marzo de 2023, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la sanción por desacato impuesta a la directora técnica de reparación de la UARIV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
sanción por desacato impuesta a la directora técnica de reparación de la UARIV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta 6Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ Sala para pronunciarse sobre la presente tutela, en tanto, está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad vulneraron las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de legalidad de la señora Paola Andrea Garzón Martínez, reconocida como víctima de desplazamiento forzado, al proferir las decisiones de 21 de marzo de 2023, en virtud de las cuales, i) se revocó la sanción impuesta a Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV y, ii) se archivó el trámite del incidente de desacato iniciado con el propósito de dar cumplimiento del fallo de tutela proferido el pasado 1° de febrero -respectivamente-. Según la accionante sus garantías fundamentales fueron quebrantadas, por cuanto, no había lugar a que el Tribunal Superior de
proferido el pasado 1° de febrero -respectivamente-. Según la accionante sus garantías fundamentales fueron quebrantadas, por cuanto, no había lugar a que el Tribunal Superior de Medellín revocara la sanción por desacato impuesta a la directora técnica de reparación de la UARIV, consistente en arresto de tres (3) días y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, según indicó en su escrito de tutela, la Unidad no ha dado cumplimiento a la orden de la sentencia del 1° de febrero de la presente anualidad, en la cual, resolvió: i) revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y, ii) ordenar que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la UARIV resuelva de fondo la petición que presentó la señora Paola Andrea Garzón Martínez, a través de la cual, solicitó el pago de la reparación administrativa que le fue 7Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ reconocida a través de la Resolución N.º. 04102019-885859 de 25 noviembre de 2020. Respecto de esta orden, indicó que la Unidad debe informar a la accionante la fecha cierta en la que efectuará el pago de la indemnización. De acuerdo con lo anterior, Paola Andrea considera que sus garantías fundamentales también fueron vulneradas con ocasión del auto de 21 de marzo de 2023, por el cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito
indemnización. De acuerdo con lo anterior, Paola Andrea considera que sus garantías fundamentales también fueron vulneradas con ocasión del auto de 21 de marzo de 2023, por el cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín archivó el trámite incidental solicitado para dar cumplimiento al fallo referido. En efecto, la tutelante cuestiona ambas decisiones porque, a su juicio, no había lugar a considerar que la UARIV emitió una respuesta de fondo, en tanto, se limitó a exigir la certificación de discapacidad de su hijo, tratándose, además, de un requerimiento que no fue indicado en el fallo de tutela, según lo señala en su escrito. La actora indica que la respuesta es evasiva y dilatoria, además, sostiene que genera una situación de incertidumbre en la que se encuentra desde hace más de dos años, porque desde que se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa no conoce la fecha en la que se le hará efectiva la entrega. Aduce que en el expediente administrativo consta la certificación de discapacidad de su hijo menor de edad, documento que -afirmaha sido aportado en recurrentes oportunidades. 8Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su
fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Sobre el particular la Corte Constitucional, en el precedente referido, señaló: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela
debidamente concluido. Sobre el particular la Corte Constitucional, en el precedente referido, señaló: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó 10Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que
CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. 128590 y CSJ-2023 Rad. 129418). De conformidad con lo anterior, la Sala de Decisión procede a analizar la situación del caso concreto. Del auto de 21 de marzo de 2023 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso se satisfacen, pues i) la cuestión resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida en que, se discute la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante; ii) se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, en tanto, en contra del auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno; iii) se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que, las decisiones que se cuestionan se emitieron el pasado 21 de marzo; iv) la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, v) siendo una tutela contra
que se cuestionan se emitieron el pasado 21 de marzo; iv) la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, v) siendo una tutela contra decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, se satisface el presupuesto de que no se aleguen situaciones nuevas que no se hubiesen discutido al interior de las instancias correspondientes. 11Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ En auto de 21 de marzo, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta por desacato a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, directora técnica de reparación de la UARIV, al considerar que no se demostró el elemento de la responsabilidad subjetiva, esto es, la intención de la accionada de no querer cumplir la orden de tutela de forma caprichosa. En efecto, en la providencia en cuestión la Sala analizó que el a quo procuró el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, al tiempo que, inició el trámite del incidente de desacato para determinar, con observancia del debido proceso, el grado de responsabilidad de quienes estaban llamados al cumplimiento de la orden de la sentencia referida. No obstante, precisó que, si bien, en el trámite de primera instancia del incidente de desacato no se obtuvo respuesta por parte de la UARIV sobre las acciones tendientes a acatar la orden, lo cual, motivó la imposición de la sanción, resultó cierto que, en el trámite del grado jurisdiccional de
incidente de desacato no se obtuvo respuesta por parte de la UARIV sobre las acciones tendientes a acatar la orden, lo cual, motivó la imposición de la sanción, resultó cierto que, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta se recibió el escrito de parte de la UARIV, en el cual, expuso que allegó la respuesta a la peticionaria y, que -ademásse comunicó telefónicamente con ella, en el sentido de informarle que la Unidad se veía avocada a suspender los términos previo a adoptar una decisión de fondo hasta tanto la peticionaria allegue el certificado de discapacidad de su hijo menor de edad, al correo electrónico proporcionado documentación@unidadvictimas.gov.co, con el objeto de verificar la viabilidad de priorización en el pago de la indemnización administrativa. Lo anterior, en consideración a que, según le informó la UARIV a la accionante -mediante respuesta escrita y telefónica-, no se evidencia discapacidad alguna, en tanto, de la historia clínica -aportada en el 12Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ radicado 2022-8483174-2se encuentra que el menor tiene asma, pero esta enfermedad no está en el Listado de Enfermedades Huérfanas Ruinosas o Catastróficas y de Alto Costo -Circular 009/17. Con fundamento en lo anterior, la Sala determinó que la UARIV sí había dado respuesta a la tutelante, además, consideró que le informó
Ruinosas o Catastróficas y de Alto Costo -Circular 009/17. Con fundamento en lo anterior, la Sala determinó que la UARIV sí había dado respuesta a la tutelante, además, consideró que le informó adecuadamente sobre la necesidad de aportar el certificado de discapacidad de su hijo con miras a cambiar la ruta para el pago de la indemnización reconocida. Con dichas acciones concluyó que no había lugar al elemento subjetivo del desacato, por lo que, resolvió que la UARIV sí cumplió con la orden judicial pese a haberlo hecho de forma extemporánea, lo que conllevó a que revocara la sanción impuesta por el a quo. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra que ninguna irregularidad se advierte de dichos razonamientos , en la medida en que, los argumentos planteados por el Tribunal para considerar que no concurre el elemento subjetivo, en tanto, la Unidad sí ha emprendido acciones tenientes al cumplimiento del fallo de tutela resultan razonables. Al respecto, conviene recordar que en el estudio del desacato corresponde al juez determinar tanto la existencia del elemento subjetivo como del elemento objetivo de la responsabilidad. En tanto, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer la sanción, pues, resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.
13Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela (CSJ AP1398-2022 Rad. 126278). Así, en lo que respecta al primer cuestionamiento, la tutela se niega ante la razonabilidad de lo decidido. Del auto de 21 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento Por otro lado, la actora presenta su inconformidad con el auto proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, por medio del cual, procedió al archivo del trámite incidental solicitado por la accionante, en atención a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Contra este auto también se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, no obstante, la decisión también se encuentra razonable, en tanto, se emite como consecuencia de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín que ordenó revocar la sanción impuesta a la directora técnica de reparación de la UARIV y contra esta decisión no existen recursos. Sobre el particular, resulta importante señalar que Paola Andrea Garzón Martínez una vez allegue la documentación requerida por la Unidad al correo electrónico suministrado en la comunicación 7262937,
decisión no existen recursos. Sobre el particular, resulta importante señalar que Paola Andrea Garzón Martínez una vez allegue la documentación requerida por la Unidad al correo electrónico suministrado en la comunicación 7262937, 14Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ esto es, documentación@unidadvictimas.gov.co ; y, trascurrido el término conferido para el cumplimiento de la orden, puede solicitar la apertura de un nuevo incidente de desacato o insistir en el cumplimiento del fallo, en el supuesto de que la Unidad no le brinde una respuesta de fondo sobre la fecha de pago de su indemnización administrativa. Lo anterior en virtud de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, la autoridad responsable del agravio debe cumplir sin demora el fallo de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional de forma reiterada (CC T-458/2003, T-744/2003, SU-1158/2003, T-939/2005, T-832/12, entre otras) ha indicado que: Ante la inobservancia de las órdenes proferidas en un fallo en el cual se declaró la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, simultánea o sucesivamente, el Decreto 2591 de 1991 reconoce la existencia de dos mecanismos jurídicos destinados a lograr su cumplimiento, restablecer el derecho o cesar la amenaza sobre el mismo. (CC T-832/12) En efecto, el Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante para que solicite el acatamiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio
mismo. (CC T-832/12) En efecto, el Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante para que solicite el acatamiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y alternativa o simultáneamente a través de un incidente de desacato. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 27 y 52 dispone que: ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le 15Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden
caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Ambas figuras son herramientas independientes, que tiene al alcance quien tiene una protección como consecuencia de la acción de tutela, esto quiere decir, que el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Ahora, no se puede desconocer que, en forma paralela al trámite de cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento, no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional , que consiste en cumplir integralmente la orden judicial de protección. 16Tutela de 1ª instancia N° 129941 CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ En relación con las diferencias entre las dos figuras, la Corte en la sentencia T-744 de 2003, se refirió en los siguientes términos:
CUI 11001020400020230062400 PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ En relación con las diferencias entre las dos figuras, la Corte en la sentencia T-744 de 2003, se refirió en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la gar