CSJ - STP4482-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4482-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4482-2022 Radicación n° 122813 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la apoderada de C.I. Prodeco S.A., contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deCUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. Cartagena, Colpensiones y el ciudadano Luis Guillermo Álvarez.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Leda Beatriz Mejía, quien actúa en calidad de apoderada sustituta de la empresa C.I. Prodeco S.A. , presenta la actual reclamación en contra de un fallo de tutela emitido, en segunda instancia, el día 19 de enero de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Cartagena, y ordenó
2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Cartagena, y ordenó el reintegro a esa empresa de Luis Guillermo Álvarez Novoa, “(…) al mismo cargo que venía ejerciendo al momento del despido u otro similar, garantizándosele el pago de los aportes de seguridad social, desde el momento en que se produjo el despido, hasta que se produzca el reintegro efectivo, sin solución de continuidad (…)” . Lo fundamentos del descontento fueron condensados por la primera instancia así: Refiere la profesional del derecho, que el ciudadano Luis Guillermo Álvarez Novoa tenía vínculo laboral con 2CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. Prodeco a término indefinido, el cual finalizó con ocasión a la facultad legítima de todo empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. Señala la actora, que por el anterior despido, el ciudadano Álvarez Novoa, presentó acción de tutela, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, decidió no
cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, decidió no tutelar los derechos alegados por el señor Álvarez, bajo el argumento que “el señor Álvarez no era sujeto de especial protección constitucional y, ello en tanto que se demostró que este no se encontraba incapacitado, no tenía recomendaciones vigentes, no sufría de ningún tipo de enfermedad catastrófica y el presunto dictamen emitido por Colpensiones con el cual pretendía sustentar su presunto fuero, tenía fechas de emisión y estructuración, posteriores a la terminación de su contrato de trabajo, de tal suerte que resultaba completamente inoponibles a la empresa.” (Sic). Relata además, la abogada demandante, que el señor Álvarez Novoa, no se encontraba afectado en su mínimo vital ni ocurriría para él un perjuicio irremediable, dado que, al momento de la terminación del contrato de trabajo del accionante, este recibió un valor de $42.634.096; suma considerable que permite que el señor Álvarez acudiese a la justicia ordinaria, conforme corresponde, para resolver el conflicto laboral que propuso. Adicionalmente, indicó que en lo referente a lo expresado por el actor sobre un presunto fuero de padre de familia, el Juez de primera instancia, señaló: “Respecto a la condición de padre cabeza de familia alegada por el accionante, encuentra esta juzgadora
por el actor sobre un presunto fuero de padre de familia, el Juez de primera instancia, señaló: “Respecto a la condición de padre cabeza de familia alegada por el accionante, encuentra esta juzgadora que no acreditó tal condición, ya que, con aportar los tres registros civiles de nacimientos de sus hijos menores de edad, no es suficiente para probar tal condición, esto de acuerdo al precedente de la Corte Constitucional en el tema.” Señala la parte accionante, que inconforme con la anterior decisión, el actor en aquel trámite, la impugnó, 3CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. correspondió conocer del recurso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien mediante sentencia del 19 de enero de 2022, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló transitoriamente los derechos de Luis Guillermo Álvarez. Anota la togada, que fue sustento del juzgado accionado, el presunto trámite irregular de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) que alegó el accionante en el trámite tutelar y que conforme bien fue indicado por el a quo, correspondía a una fecha posterior a la terminación del vínculo laboral con el actor y completamente inoponible a Prodeco. Sin embargo, en su criterio, tal consideración es errada y producto de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente de la tutela, así como
inoponible a Prodeco. Sin embargo, en su criterio, tal consideración es errada y producto de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente de la tutela, así como una indebida aplicación del precedente jurisprudencial. Lo anterior, por cuanto no reposa en el expediente prueba alguna, que dé cuenta de la configuración del fuero de salud en cabeza del señor Luis Guillermo, de conformidad con los requisitos expresamente establecidos por el precedente constitucional (sentencias T 690 de 2015, T 472 de 2014, T 647 de 2015, entre otras) o por lo menos, no se encontraba acreditado el supuesto conocimiento de Prodeco sobre la circunstancia alegadas por el ciudadano Álvarez y que sirvieron de soporte para la decisión del ad quem. Por lo anterior, considera la parte accionante, que el Juez hoy accionado, violó el debido proceso y el derecho de defensa de Prodeco, al no apreciar debidamente lo probado dentro del expediente, sino que simplemente dedujo circunstancias en el actor, juzgando el caso de manera subjetiva, sin tener en cuenta, que no existían pruebas de debilidad manifiesta alguna del actor, ni mucho menos del conocimiento de la empresa respecto a las circunstancias alegadas; de ahí, que el fallo adolezca, en su criterio, de un defecto sustancial. Arguye además la autoridad accionada, que el juez accionado, igualmente, incurrió en un claro defecto fáctico, dado que no siguió las reglas de la lógica jurídica,
Arguye además la autoridad accionada, que el juez accionado, igualmente, incurrió en un claro defecto fáctico, dado que no siguió las reglas de la lógica jurídica, y no valoró debidamente el material probatorio, bajo los 4CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. parámetros de la Sentencia SU 129 de 2021 de la Corte constitucional que, expresa que se incurre en ella cuando: (sic) (i) No se respetan las reglas de la lógica (ii) Prima su propio capricho en el análisis del caso (iii) No valora íntegramente las pruebas (iv) Funda su decisión en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. De otra arista, señala la apoderada judicial de la parte demandante, que en el presente caso se configura también un defecto procedimental, y por ello, debe declararse la nulidad de todo lo actuando en el asunto constitucional que hoy es objeto de cuestionamiento. Refiere la accionante, que muy a pesar que los hechos que dieron origen a la tutela del señor Álvarez no sucedieron en Cartagena, incluso, corresponden a un departamento distinto, como lo es, el departamento del César, municipio la Jagua de Ibirico, este decidió interponer acción de tutela en contra de Prodeco en la ciudad de Cartagena, solicitando ser reintegrado.
departamento distinto, como lo es, el departamento del César, municipio la Jagua de Ibirico, este decidió interponer acción de tutela en contra de Prodeco en la ciudad de Cartagena, solicitando ser reintegrado. No obstante, anota que el señor Álvarez no aportó prueba al plenario que acreditara su supuesta residencia transitoria en la ciudad de Cartagena y, por ende, que los efectos de la supuesta vulneración de sus derechos se extendieran a dicha ciudad. Por el contrario, afirma la accionada, que los documentos que aportó con su tutela e incluso el desconocido dictamen de Colpensiones acreditaban que era vecino del municipio de Becerril. Adicionalmente, destaca que de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el lugar de votación que registra el señor Álvarez para ejercer su derecho al voto el próximo mes de marzo de 2022, no es en la ciudad de Cartagena, sino el municipio de Becerril, Cesar. 5CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. En ese sentido, a voces de la parte demandante, no había lugar a admitir dicho trámite en esta jurisdicción, conforme fue advertido por la empresa al momento de descorrer el traslado, por no cumplirse con los parámetros establecidos en la ley para efectos de la competencia territorial. Por lo anterior, pide que se tutele en favor de su representada el derecho al debido proceso y como
parámetros establecidos en la ley para efectos de la competencia territorial. Por lo anterior, pide que se tutele en favor de su representada el derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento De Cartagena del 19 de enero de 2022 dentro de la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Álvarez en contra de Prodeco, radicada con número 13001408801720210023501 y, en consecuencia, se ordene al citado Despacho: SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes, por encontrarse ajustada a derecho la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal De Cartagena Con Funciones De Control De Garantías.” (Sic). Subsidiariamente, solicita lo siguiente: “TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la tutela, que motiva la presente acción.
CUARTO: ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua o al que corresponda, en virtud del factor territorial.”
(Sic). FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se
(Sic). FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se 6CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. satisfacía el requisito de la subsidiariedad, dado que no era viable intervenir en un asunto de igual índole constitucional sobre todo cuando, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo. Destacó que adicionalmente la parte interesada tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito y además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los 15 días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada de la accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y, además, enfatizó en que en este caso la revisión de la Corte Constitucional no tiene la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le fueron vulnerados a Prodeco con la decisión que se acusa de vía de hecho, toda vez que su escogencia es eventual y está
eficacia en materia de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le fueron vulnerados a Prodeco con la decisión que se acusa de vía de hecho, toda vez que su escogencia es eventual y está sujeta a criterios que toman mucho tiempo.
CONSIDERACIONES
7CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito
ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 8CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la apoderada de C.I. Prodeco S.A., contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad. A juicio de la parte actora, se violó su prerrogativa superior en la sentencia de tutela de 19 de enero de 2022, dictada por el juzgado accionado, que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Cartagena, y ordenó, como mecanismo transitorio, el
primera instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Cartagena, y ordenó, como mecanismo transitorio, el reintegro a esa empresa de Luis Guillermo Álvarez Novoa, “(…) al mismo cargo que venía ejerciendo al momento del despido u otro similar, garantizándosele el pago de los aportes de seguridad social, desde el momento en que se produjo el despido, hasta que se produzca el reintegro efectivo, sin solución de continuidad (…)”. Lo anterior dado que no se valoraron las pruebas dicientes de la ausencia de conocimiento sobre la condición de salud del trabajador por parte de la empresa, lo que, a juicio de la parte actora, impedía sostener la existencia del fuero de salud. Adicionalmente cuestiona el haberse fallado la tutela por un juez de Cartagena, siendo 9CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. que los hechos acaecieron en otra circunscripción territorial. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible
inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento de que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada ; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un 10CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es
seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en la falta de conocimiento que tuvo la empresa de la condición de salud del trabajador, lo que impedía consolidar la existencia del fuero de salud y, en consecuencia, sostener que era procedente su despido.
Con ello, quedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. 11CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente se hizo. Además, para efectos de la corrección formal y
sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente se hizo. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional; la cual, según información extraída en la página web de dicha Corporación, fue enviada para la Sala de Selección el 1 de marzo de este año. Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, siendo un mecanismo eficaz y pronto para encausar su desavenencia. 12CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A.
y pronto para encausar su desavenencia. 12CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. De modo que, en el sub examine se está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la interesada puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Por demás, la ausencia del requisito de la subsidiariedad se profundiza al tener en cuenta que, frente a la presunta “falta de competencia territorial” para asumir la cuestionada tutela, por parte de los jueces de Cartagena, dado que los hechos no acaecieron en esa ciudad; dígase que habiéndose admitido ese trámite constitucional e, incluso, fallado en primera instancia la misma, la parte actora no promovió cuestionamiento alguno frente a dicho apartado y sólo cuando la sentencia de segundo grado fue desfavorable a sus intereses, pretende en una nueva acción refutar el reparto hecho en ese trámite, soslayando la oportunidad que tuvo de hacerlo desde el inicio del
apartado y sólo cuando la sentencia de segundo grado fue desfavorable a sus intereses, pretende en una nueva acción refutar el reparto hecho en ese trámite, soslayando la oportunidad que tuvo de hacerlo desde el inicio del trámite constitucional en cuestión. 13CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A. En suma, las razones expuestas constituyen, entonces, motivos suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
14CUI: 13001220400020220007201 Tutela de 2ª instancia nº 122813 C.I. Prodeco S.A.
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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