🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4484-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4484-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP4484-2022 Radicación n° 122819 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por David Jacome Azuero, frente al fallo del 24 de febrero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró la improcedencia del amparo solicitado dentro de la acción promovida contra el Fiscalía Sexta Seccional de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Informa el accionante que el 27 de abril de 2021 mediante derecho de petición solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, le remitiera copia íntegra de los elementos materiales probatorios del proceso No. 50001600056720180067600, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta, a pesar que (sic) fue reiterada el 20 de mayo y el 21 de julio del año anterior. Solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso

hasta la fecha haya recibido respuesta, a pesar que (sic) fue reiterada el 20 de mayo y el 21 de julio del año anterior. Solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición y que se le ordene a la Fiscalía accionada conteste su petición. Anexa copia del poder otorgado, correos del 18 y 19 mayo de 2021, imagen de un sello presentación personal, solicitud del 21 de julio de 2021 (sello recibido de la FGN), memorial incompleto dirigido a la Fiscal 6 Seccional sin fecha, firma ni sello de recibido, y solicitudes que no hacen alusión específicamente a las copias de los EMP que aduce solicitó a la Fiscalía accionada.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 24 de febrero del año en curso, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al estimar que el Fiscalía Sexta Seccional de esa capital, mediante oficio nº 20340-01-01-06 –032 del 15 de febrero de la presente anualidad, dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 21 de julio de 2021 y la misma fue remitida al correo aportado por el postulante.Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 3 En ese punto, encontró que a pesar de que la autoridad desconoció el derecho de petición del actor dado que superó los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuesta a su solicitud; lo cierto es que dicha

3 En ese punto, encontró que a pesar de que la autoridad desconoció el derecho de petición del actor dado que superó los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuesta a su solicitud; lo cierto es que dicha omisión fue superada en el trámite de la primera instancia. De otro lado, recalcó que el demandante no demostró haber presentado las solicitudes del 27 de abril y 27 de mayo de 2021 ante la autoridad convocada, ni solicitud de copias de la actuación penal con radicado nº

50001600056720180067600. Motivo por el cual, frente ese punto en concreto, estimó que no existió vulneración de los derechos del accionante.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que la acción de tutela se encaminó exclusivamente a que la Fiscalía accionada le entregara copias de la actuación y evidencia física recaudada dentro de la investigación a su cargo. En síntesis, resaltó que no resultaba necesario que elevara una petición expresa de copias, pues presentó postulación pidiendo ser reconocido como víctima y dicho reconocimiento lleva inmerso el derecho a acceder a copias, según lo prevé el literal (e) del artículo 11 de la Ley 906 de

2004. Sin embargo, la autoridad convocada no atendió su pedido de reconocimiento de su calidad de afectado en el marco de la acción penal.Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 4 Insistió en que no era procedente que se desestimara el

marco de la acción penal.Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 4 Insistió en que no era procedente que se desestimara el amparo, pese a que el Tribunal de primera instancia comprobó que la accionada desconoció sus derechos, pues solo hasta el 15 de febrero de 2022 dio respuesta a la solicitud del 21 de julio de 2021. Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda, tendientes a que se revoque el fallo y se ordena a la autoridad convocada brindar copias de la actuación penal nº 50001600056720180067600. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo formulado por David Jacome Azuero . Lo anterior, tras considerar que en el curso del trámite de la primera instancia la Fiscalía Sexta Seccional dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 21 de julio de 2021. Y, de otra parte, establecer que no se demostró que el accionante hubiera presentado petición de copias ante la accionada,

primera instancia la Fiscalía Sexta Seccional dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 21 de julio de 2021. Y, de otra parte, establecer que no se demostró que el accionante hubiera presentado petición de copias ante la accionada, como lo expuso en su escrito de tutela.Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 5 Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sumado a que el accionante no demostró la presentación de la solicitud específica de copias ante la autoridad convocada.

1. Hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta

amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón deTutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 6 ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Derecho de postulación La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y

presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 7 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, desconoce los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.4

3. Caso concreto En el caso bajo análisis , se tiene que el accionante manifestó que con petición del 27 de abril de 2021, reiterada el 20 de mayo y 21 de julio del mismo año, solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio copia de todos los elementos materiales probatorios recaudados dentro del

el 20 de mayo y 21 de julio del mismo año, solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio copia de todos los elementos materiales probatorios recaudados dentro del proceso penal con radicado nº 50001600056720180067600, a fin de ejercer sus derechos como víctima. Sin embargo, la autoridad no dio respuesta a la solicitud. 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 8 De otro lado, en su escrito de impugnación aclaró que si bien no presentó petición expresa de copias ante la accionada, sí pidió su acreditación como víctima en la actuación penal y, dicho reconocimiento acarreaba el derecho a obtener copias. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto el literal (e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. Como punto de partida, se precisa que aunque la primera instancia estableció que frente a la falta de respuesta de la solicitud elevada por el accionante el 21 de julio de 2021, el derecho en disputa era el de petición; lo cierto es que en este caso la discusión gira en torno al derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello es así, pues la finalidad del accionante es ejercer sus derechos como presunta víctima en la actuación penal nº

50001600056720180067600. Aunado a que buscaba que se

finalidad del accionante es ejercer sus derechos como presunta víctima en la actuación penal nº

50001600056720180067600. Aunado a que buscaba que se adelanten actuaciones –reconocimiento de la calidad de víctimaque implican el despliegue de funciones jurisdiccionales.

Aclarado lo anterior, de los elementos probatorios aportados se encuentra que el accionante presentó solicitud ante la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, mediante oficio radicado el 21 de julio de 2021 en la ventanilla de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad pidió lo siguiente: i) que se diera respuesta a las peticiones elevadas el 27 de abril y 20 de mayo de 2021; ii) se dieran a conocer al juez de conocimiento, los elementos materiales probatorios aportados por la víctima; y iii) que seTutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 9 solicitara al juez de conocimiento la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de allanamiento a cargos, a fin de que la Fiscalía ahondara en la investigación y le permitiera a las víctimas ampliar su intervención. A partir del informe rendido por la accionada, se establece que en el curso de la primera instancia constitucional, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio emitió oficio nº 20340-01-01-06 – 032 del 15 de febrero de

establece que en el curso de la primera instancia constitucional, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio emitió oficio nº 20340-01-01-06 – 032 del 15 de febrero de 2022, en donde dio respuesta a la anterior postulación, en los términos que siguen: «Frente al reconocimiento de víctima, es importante indicar que el artículo 340 del CPP, es claro en qué momento se puede solicitar al Juez de conocimiento el reconocimiento de tal calidad, por lo tanto, era su deber como apoderado exigir o pedir ese reconocimiento en la audiencia de verificación de allanamiento, recordando el principio de justicia rogada que gobierna el sistema penal acusatorio. De igual manera y frente a la solicitud de nulidad, de igual manera es en audiencia de verificación de allanamiento donde incluso el juez solicita a las partes si hay causales de incompetencia, nulidad o recusación, para que se pronuncien. En caso que hubieran bienes en los cuales el Juez en sentencia no se pronunciara, el artículo 90 del CPP, indica que mecanismo para subsanar esta situación. (sic) Por último es importante acotar que el proceso se encuentra con sentencia condenatoria, por lo que cualquier solicitud adicional debe ser dirigida al Juez de Conocimiento. Cabe resaltar que el suscrito se encuentra en este despacho desde el pasado 11 de febrero de 2022.» Asimismo, en respuesta complementaria de la misma fecha, le indicó a David Jacome Azuero que no se apreciaba petición en relación con las copias del proceso. No obstante,

febrero de 2022.» Asimismo, en respuesta complementaria de la misma fecha, le indicó a David Jacome Azuero que no se apreciaba petición en relación con las copias del proceso. No obstante, cualquier solicitud de piezas procesales debía ser elevadaTutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 10 ante el de conocimiento, por ser allí donde reposa la actuación penal con radicado nº 500016000567201800676. Las anteriores comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico jorgevak@hotmail.com, aportado por el demandante. Con fundamento en lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia -24 de febrero de 2022-, la autoridad demandada ya había solventado la postulación radicada el 21 de julio de 2021 por el accionante. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. En otro punto de análisis, destaca la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de impugnación, según los cuales, no resultaba necesaria la presentación de la solicitud expresa de copias, comoquiera que pidió su reconocimiento como víctima y esa es una prerrogativa a la que tiene derecho, derivada de su

necesaria la presentación de la solicitud expresa de copias, comoquiera que pidió su reconocimiento como víctima y esa es una prerrogativa a la que tiene derecho, derivada de su calidad de afectado. Lo anterior, pues si bien es cierto, acceder a las copias de la actuación penal constituye un atributo de las víctimas;5 no es menor cierto que dicha prerrogativa solo se activa con la petición de parte. 5 Artículo 11, literal e, en concordancia con artículo 136, Ley 906 de 2004.Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 11 Esto es así, pues el derecho a obtener copias, a diferencia de otras garantías de las víctimas, constituye un derecho dispositivo que no se activa a menos de que la víctima exhiba su deseo de materializarlo. De esta manera, le asiste al accionante la carga mínima de elevar la postulación precisa ante la autoridad competente, a fin de recibir las piezas procesales de su interés. Situación que en el caso concreto no ha ocurrido. Lo expuesto permite colegir que ninguna omisión le es atribuible a la autoridad accionada en punto a la solicitud de copias, comoquiera que la misma no ha sido deprecada ante la convocada. En conclusión, se aprecia que de cara a la petición del 21 de julio de 2021 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Y en lo que tiene que ver con la postulación de copias, no se demostró que la parte actora

21 de julio de 2021 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Y en lo que tiene que ver con la postulación de copias, no se demostró que la parte actora hubiera elevado solicitud en ese sentido. Motivo por el cual, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia No. 122819

CUI : 50001220400020220007501

David Jacome Azuero 12

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...