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CSJ - STP4485-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4485-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4485-2022 Radicación n° 123076 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Hernando Muñoz Rojas, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «a la favorabilidad, a la especial protección de la tercera edad y a la garantía del principio de la condición más beneficiosa». Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo (11001310503420150062600/01/02) (CSJ 90492).Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Luis Hernando Muñoz Rojas promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. En él pretendió el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada desde el 1 de abril de 1983, el reajuste anual de la mesada pensional y el retroactivo. El asunto correspondió al Juzgado 34 Laboral del

indexación de la primera mesada desde el 1 de abril de 1983, el reajuste anual de la mesada pensional y el retroactivo. El asunto correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la convocada y condenó en costas al actor, en sentencia de 13 de febrero de

2019. El interesado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en decisión de 6 de febrero de 2020.

Seguidamente, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedió, por auto de 10 de febrero de 2021. Luego, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Laboral, quien lo admitió, mediante proveído de 25 de agosto de 2021. Así, el recurrente presentó la correspondiente demanda. Sin embargo, fue declarado desierto, en proveído SL6022-2021, 1 dic. 2021, rad. 90492. Inconforme con lo anterior, el actor promueve la presente demanda de tutela, al estimar que «tras el agotamiento de las instancias de juicio, se establece el derecho de ejercitar la acción judicial para obtener el 2Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas cumplimiento de la inclusión en la liquidación final de mi pensión de jubilación, de los incrementos anuales de los años 1993 (7%), 1994 (7%), conforme al Decreto 2108 de 1992».

cumplimiento de la inclusión en la liquidación final de mi pensión de jubilación, de los incrementos anuales de los años 1993 (7%), 1994 (7%), conforme al Decreto 2108 de 1992». En criterio del libelista, él goza de «una situación jurídica consolidada», que fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que Ecopetrol S.A. «no demostró tener razones serias y atendibles para no cancelarme los emolumentos debidos a la terminación de la relación laboral», lo cual justifica el reconocimiento y pago de la indemnización de la primera mesada pensional, con todo lo que ello acarrea. Así, se logra extraer que Luis Hernando Muñoz Rojas pretende el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, se disponga, vía tutela, el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada desde el 1 de abril de 1983, el reajuste anual de la mesada pensional y el retroactivo. INFORMES Ecopetrol S.A., el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se opusieron a la prosperidad de la demanda, al estimar que no hubo lesión a las prerrogativas fundamentales del actor, en el curso del proceso cuestionado. 3Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas

hubo lesión a las prerrogativas fundamentales del actor, en el curso del proceso cuestionado. 3Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales que conocieron la demanda ordinaria laboral promovida por Luis Hernando Muñoz Rojas, contra Ecopetrol S.A., lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «a la favorabilidad, a la especial protección de la tercera edad y a la garantía del principio de la condición más beneficiosa». Pues, en su criterio, la empresa para la cual prestó sus servicios «no demostró tener razones serias y atendibles para no cancelarme los emolumentos debidos a la terminación de la relación laboral» , lo que habilita el reconocimiento y pago de la indemnización de la primera mesada pensional, con todas sus consecuencias. 4Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800

de la relación laboral» , lo que habilita el reconocimiento y pago de la indemnización de la primera mesada pensional, con todas sus consecuencias. 4Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales -. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020,

STP3436-2021 y STP1040-2022).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá 5Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022). En el presente asunto, si bien es cierto, el libelista, a través de su apoderado, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinario al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, pues, contra la sentencia de segunda instancia el actor promovió el de casación, también lo es que el ejercicio de este último fue meramente formal. Ello, comoquiera que las insuperables fallas en la presentación del cargo, impidieron la emisión de una decisión de fondo dentro de ese asunto. En efecto, los yerros cometidos por la parte demandante, en la sustentación de la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia que dispuso la confirmación de la absolución de las pretensiones formuladas frente a Ecopetrol S.A., ocasionaron que la Sala

demandante, en la sustentación de la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia que dispuso la confirmación de la absolución de las pretensiones formuladas frente a Ecopetrol S.A., ocasionaron que la Sala de Casación Laboral declarara desierto la misma, en proveído SL6022-2021, 1 dic. 2021, rad. 90492. De ese modo, resulta inviable sostener que se agotaron materialmente todos los instrumentos de protección judicial al interior del proceso objetado, porque, finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria. 6Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas Con todo, al examinar el auto SL6022-2021, 1 dic. 2021, rad. 90492, se encuentra una fundamentación ajustada a la razonabilidad, propia de la adecuada actividad judicial. Dicha providencia adujo lo siguiente: (…) Ahora, la Sala también ha sido muy precisa al establecer la improcedencia de mezclar las referidas vías en un mismo cargo, pues no se pueden señalar defectos normativos y, al mismo tiempo, jurídicos. Así se ha dicho, al indicar: «las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de modo que su análisis debió ser diferente, y su

excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de modo que su análisis debió ser diferente, y su formulación por separado» (CSJ SL1989-2018). Situación que ocurre en este caso, ya que, de un lado, hace referencia a que no se dio aplicación al elenco normativo enunciado, al considerar la inviabilidad de la actualización de la primera mesada pensional, por aducir «erradamente que pertenecía al régimen privado, y por lo tanto no tenía derecho», lo cual involucra discernimientos de puro derecho y no fácticos. Pero, acto seguido, alega los errores de hecho en que incurrieron «los jueces de instancia», por el desconocimiento de algunas pruebas, como los desprendibles de nómina, y, de los cuales, a su juicio, se tenía «los desprendibles de nómina aportados para el periodo anual, se habrían dado cuenta que en ellos, los referentes, en el renglón 12 y 13 (Esteban Ortega Jorge) de la relación de los incrementos pensionales certificado Ecopetrol y renglones 11 y 12 (Acevedo Quijano Libardo) de la relación de los incrementos pensionales certificados por Ecopetrol, que si les reconocieron el 7% adicional al incremento legal por el Decreto 2108 de 1992, de los años 1993 y 1994»; de ahí que, adujo que el tribunal no «analizó de fondo y se rigió por criterio personal, porque en el

7% adicional al incremento legal por el Decreto 2108 de 1992, de los años 1993 y 1994»; de ahí que, adujo que el tribunal no «analizó de fondo y se rigió por criterio personal, porque en el certificado de Ecopetrol de fecha 29 Octubre de 2014, se observa que mi poderdante en los años de 1993 y 1994 no le fueron reconocidos los incrementos de acuerdo al Decreto 2108 de 1992 como sí ocurrió con todos los demás trabajadores». 7Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas En ese orden, la parte interesada expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos, pero a la vez sostiene errores de hecho, por lo que la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico. (…) Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo tantas veces señalado, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Lo anterior indica que la determinación censurada se

artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Lo anterior indica que la determinación censurada se basó en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y que, a pesar de las deficiencias de la demanda de casación, no era necesaria la intervención para reparar algún defecto. De otra arista, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria, en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas. Por ende, se negará el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 8Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Luis Hernando Muñoz Rojas.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Luis Hernando Muñoz Rojas.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9Tutela de 1ª instancia n º 123076 CUI 11001020400020220058800 Luis Hernando Muñoz Rojas

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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