CSJ - STP4486-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4486-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4486-2022 Radicación n° 122839 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , frente a la decisión proferida el 21 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual, amparó del derecho de petición de GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES, presuntamente vulnerado por las impugnantes, trámite al que además fue vinculada Marta Esperanza Carrillo Sierra -funcionaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien fue remitido el e-mail que contenía la solicitud fundamento de la acción de tutela-.CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. Refirió el demandante que el día 8 de noviembre de 2021 remitió derecho de petición ante la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a los correos electrónicos
deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co;info@cendoj.ramajudicial.gov. co; ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co;
la Nación, a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co;info@cendoj.ramajudicial.gov. co; ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; relacionada con la cuenta de cobro de una sentencia judicial emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en el proceso radicado No. 2017 00327 02. Expuso que en esa misma calenda del email deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co le indicaron que reenviaron la solicitud a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que dicho correo solo est[á] destinado para notificaciones judiciales, no obstante, pasados mas de tres meses ninguna de las entidades se ha pronunciado. Por consiguiente, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales y por lo tanto, se ordene a las accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, emitan una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la cuenta de cobro enviada el día 8 de noviembre de 2021, “expidiendo la respectiva resolución a que hubiere lugar, determinando en ella de manera clara, precisa y de fondo el turno de pago asignado”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ante el silencio guardado por las accionadas, partió por aplicar la presunción de veracidad. 2CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ante el silencio guardado por las accionadas, partió por aplicar la presunción de veracidad. 2CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES Sobre esa base, concedió el amparo del derecho de petición, el que consideró vulnerado por parte de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación e impartió orden tendiente a que, dieran respuesta a la petición de reconocimiento y pago de las condenas impuestas en el proceso contencioso administrativo elevada por el accionante. En concreto, dispuso: […] Segundo: Ordenar a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en caso de no haberlo hecho y en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a lo solicitado el 08 de noviembre de 2021, colocando en conocimiento la respuesta al peticionario en el mismo lapso, conforme a lo acotado en precedencia.
DE LA IMPUGNACIÓN
Unidad Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Indicó que, el Tribunal de primera instancia corrió traslado de la demanda de tutela el 21 de febrero del año en curso y el día 22 siguiente remitió intervención, donde
Administración Judicial Indicó que, el Tribunal de primera instancia corrió traslado de la demanda de tutela el 21 de febrero del año en curso y el día 22 siguiente remitió intervención, donde acreditó haber dado respuesta a la petición fundamento de la acción de tutela. 3CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES Sin embargo, dicha intervención, pese haber sido presentada en el término concedido en el auto que avocó el conocimiento, no fue tenida en cuenta. Aspecto de trascendencia pues, con ésta acreditaba la concurrencia de un hecho superado por haber dado respuesta a la petición formulada por el accionante. En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar la concurrencia de un hecho superado. Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación Solicita declarar la nulidad del fallo de primera instancia. Describe que, si bien el 10 de febrero recibió un correo por parte del Tribunal donde corría traslado de la demanda de tutela, ese mismo día solicitó a dicha Corporación enviarlo nuevamente porque “no se podía acceder al contenido del escrito de tutela” (anexa pantallazos que demuestran ambas situaciones). Petición que fue atendida solo hasta el día 21 del mismo mes y ofreció contestación el día 22 siguiente, esto es, dentro del término concedido. 4CUI 17001220400020220004501
situaciones). Petición que fue atendida solo hasta el día 21 del mismo mes y ofreció contestación el día 22 siguiente, esto es, dentro del término concedido. 4CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES Intervención donde acreditó la existencia de una situación superada, por haber dado respuesta a la petición fundamento de la acción de tutela. En tal virtud, solicita declarar la nulidad de fallo de primera instancia, para que éste, tenga en cuenta la respuesta que esa entidad ofreció, a través de la cual, acreditó la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó en conceder el amparo del derecho de petición de GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES, por la presunta omisión de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en dar contestación a la solicitud elevada por aquel ciudadano el 8 de noviembre de 2021. Mediante dicho escrito, el actor reclamó el pago de la sentencia emitida en su favor dentro del proceso contencioso administrativo que promovió. Asunto donde, en sentencia de
solicitud elevada por aquel ciudadano el 8 de noviembre de 2021. Mediante dicho escrito, el actor reclamó el pago de la sentencia emitida en su favor dentro del proceso contencioso administrativo que promovió. Asunto donde, en sentencia de 5CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES 9 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Pasto accedió a pretensiones en proceso de reparación directa. En atención a que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en la impugnación, planteó como pretensión, decretar la nulidad de fallo de primera instancia, se abordará primero dicho aspecto. Pues bien, a partir del contenido del expediente de tutela remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y las pruebas allegadas por la mencionada entidad impugnante, se puede concluir que, en efecto, existieron anomalías en la notificación a tiempo del auto del 9 de febrero del año en curso, que avocó el conocimiento de la acción de tutela, así como también del auto de día 18 de ese mes que dispuso la vinculación de la tercera vinculada
- Marta Esperanza Carrillo Sierra-.
Lo anterior, en medida que, en relación con la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, los inconvenientes en la habilitación de permisos para conocer el contenido de la demanda de tutela, a cargo de la Sala Penal del Tribunal
Administración Judicial y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, los inconvenientes en la habilitación de permisos para conocer el contenido de la demanda de tutela, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, imposibilitaron que dichas autoridades pudieran conocer el asunto sobre el cual versaba la acción de tutela y con ello, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 6CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES Situación que, fue puesta de presente por la segunda de las mencionadas entidades, el mismo 10 de febrero, fecha en que, se corrió traslado del auto que avocó la acción de tutela. Así, la mencionada dependencia de la Fiscalía General de la Nación, no solo le informó detalladamente sobre la no habilitación de los permisos y le envío los soportes que acreditaban dicha situación, sino que, además, le solicitó repetir el acto de notificación y de esa manera poder intervenir. Sin embargo, solo hasta el 21 de febrero, a las 10:30am, conforme lo acreditó la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se atendió la solicitud y se corrió nuevamente traslado a dicha dependencia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, supliendo la situación de imposibilidad de verificar contenido de la demanda de tutela. De otra parte, en relación con Marta Esperanza Carrillo
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, supliendo la situación de imposibilidad de verificar contenido de la demanda de tutela. De otra parte, en relación con Marta Esperanza Carrillo Sierra, su vinculación fue ordenada en auto del 18 de febrero de 2021, pero el envío del correo electrónico que buscó materializar dicha orden, se llevó a cabo el 21 de febrero, a las 3:34pm. Es decir, el fallo de tutela del 21 de febrero del año en curso, donde se aplicó la presunción de veracidad, ante la no intervención de las accionadas y tercera vinculada, fue emitido sin que se hubiese garantizado los derechos de defensa y contradicción de éstos, hecho que constituye una 7CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES irregularidad procesal que, en principio, haría viable la postulación de nulidad invocada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, resulta que, atendiendo a que, conforme lo alegan las impugnantes, durante el término de los dos días, a partir del traslado material de la tutela, intervinieron en el sentido de acreditar la concurrencia de un hecho superado, pues durante el trámite de la primera instancia, respondieron las peticiones, resultaría inane declarar la nulidad. En efecto, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en su intervención ante el
trámite de la primera instancia, respondieron las peticiones, resultaría inane declarar la nulidad. En efecto, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en su intervención ante el Tribunal de primera instancia, acreditó que, mediante oficio n° DAJ-10400 de 7 de febrero del año en curso, enviada al correo electrónico suministrado como de notificaciones, esto es, alpha486@hotmail.com, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, por conducto de apoderado el 8 de noviembre de 2021. Así, en primer lugar, refiere haber recibido la petición de pago de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa con la manifestación de juramento de haber presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni haber intentado el cobro ejecutivo, así como las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y la certificación bancaria a nombre del abogado “Álvaro Homero León Patiño”. 8CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES Le indica que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el Decreto 2469 de 2015 1, debe aportar otros documentos, tales como: “a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y
identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. (Poder que debe ir dirigido a nombre de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. d. Certificación bancaria expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deben estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requerido por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)- Nación para realizar los pagos”. Indicándole que una vez, cumplido ello, procedería con la asignación de turno de pago. A su turno, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también acreditó que, el 21 de febrero del año en curso, remitió al 1 “Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en
Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES correo aportado como de notificaciones alpha486@hotmail.com respuesta a la solicitud, en el sentido de informarle “la solicitud de cuenta de cobro de la sentencia judicial […] ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago de providencia” y que le fue “asignado el Número de Expediente Administrativo 11750”. Adicionalmente, también le requirió aportar documentación que falta, conforme el Decreto 2469 de 2015, con el fin de poder continuar con el trámite administrativo de liquidación y posterior pago de la sentencia, que le describió, corresponde a la siguiente: “1. Diligenciar el formulario de beneficiario cuenta SIIF-Nación, a nombre de cada uno de los beneficiarios de la sentencia mayores de edad y del apoderado, independientemente que los primeros no reciban el pago de la sentencia directamente (ANEXO). Indicando claramente dirección de domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico. 2. En caso de actuar con apoderado para realizar la solicitud de pago, presentar poder dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con
contacto y correo electrónico. 2. En caso de actuar con apoderado para realizar la solicitud de pago, presentar poder dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con todas las formalidades de ley, indicando con claridad si posee facultad para recibir el total de la condena o en caso contrario el porcentaje que se le debe girar por concepto de honorarios. 3. Certificación bancaria donde desea que le sea depositado el pago de la condena”, destacando que, las cuentas bancarias que se reporten, deben mantenerse activas hasta el final del proceso. 10CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES A partir de lo anterior, es claro que, conforme se anticipó, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, acreditaron haber dado contestación, en el marco del trámite administrativo que implica el cobro de condenas contenidas en sentencias judiciales, a la petición de la solicitud de pago elevada por el actor. Lo que, con independencia de la situación anómala en la notificación del auto admisorio, al haber ocurrido durante el trámite de primera instancia, permiten afirmar que, se configuró un hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
el trámite de primera instancia, permiten afirmar que, se configuró un hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de 11CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (…) En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (…) En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, negará el amparo por haber operado en primera instancia un hecho superado. Adicionalmente, ante la situación ocurrida durante el trámite primera instancia de la acción de tutela, se ordenará, remitir copia del presente fallo al secretario (a) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que tenga conocimiento de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, negar el amparo por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
12CUI 17001220400020220004501 Tutela de 2ª instancia n º 122839 GERLIN ALBINO BASANTE CHAUCANES Tercero: Remitir copia del presente fallo al secretario (a) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13