CSJ - STP4487-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4487-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4487-2022 Radicación n° 123109 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Miguel Ángel Valencia Díaz, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior del proceso penal de radicación 252906000657202000278-01. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá.CUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de los hechos e informes que mediante providencia del 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, declaró a Miguel Ángel Valencia Díaz , como responsable del delito de hurto calificado y agravado. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo del 16 de febrero de 2022 la confirmó, decisión que fue leída en audiencia del 21 de febrero posterior. Por Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, se
Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo del 16 de febrero de 2022 la confirmó, decisión que fue leída en audiencia del 21 de febrero posterior. Por Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, se corrió traslado por el término de 5 días para la presentación de la demanda de casación, el cual inició el 22 de febrero de 2021 y feneció el 28 de febrero posterior. Luego, se informó que el 3 de marzo de 2021, el defensor del accionante, presentó escrito en el que interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 7 de marzo de 2022, la Sala tutelada lo declaró extemporáneo. Miguel Ángel Valencia Díaz promovió entonces la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos fundamentales en el trámite antes descrito dado que no se enteró de la existencia del fallo de segundo grado,CUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 3 al paso que su apoderado del momento tampoco le informó de su existencia. Describió que una vez enterado por la página web de la Rama Judicial intentó promover el recurso extraordinario pero ya se encontraba por fuera del tiempo establecido. Considera que la vulneración de sus derechos se profundizó cuando no fue citado a la diligencia de lectura del fallo, destacando que no cuenta con correo electrónico ni su apoderado le hizo extensivo la información respectiva al traslado para promover recurso de casación. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa
apoderado le hizo extensivo la información respectiva al traslado para promover recurso de casación. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “se me notifique de manera legal la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia proferido por la demandada”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá ratificó su participación en los términos descritos en el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual consideró que la presente la acción de tutela es improcedente, pues se puede evidenciar de lo actuado anteCUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 4 el Tribunal que el abogado defensor del condenado de manera extemporánea interpuso recurso de casación, por lo que su trámite le fue negado. Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que conocida la situación descrita en la tutela procedió a verificar nuevamente las citaciones y los datos obrantes en el proceso, observándose un yerro al remitírsele al procesado la citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, por cuanto al darse tal verificación con los datos obrantes dentro del proceso, se advirtió que el correo que realmente registraba el procesado, era el de urreajanci120@gmail.com,
cuanto al darse tal verificación con los datos obrantes dentro del proceso, se advirtió que el correo que realmente registraba el procesado, era el de urreajanci120@gmail.com, y no el de urreajancil20@gmail.com, es decir, el correcto tenía un 1 y no una l. Que al advertir tal irregularidad relacionada con la notificación del actor, profirió el pasado 31 de marzo de 2022, un auto en el que se resolvió “DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se corrió el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación, esto es, desde el 22 de febrero de 2022, inclusive.” Igualmente se dispuso: “que por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, se adelanten las gestiones pertinentes para que se notifique en debida forma la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2022 (leída en audiencia del 21 de febrero posterior) al señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, e igualmente, efectúe el correspondiente seguimiento de tal notificación, para que una vez seCUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 5 surta, se corra el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación en debida forma”. Por lo tanto, solicitó la declaración de hecho superado, al superarse la situación que dio origen a la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
al superarse la situación que dio origen a la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a lasCUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 6 entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Miguel Ángel Valencia Díaz al no comunicar en debida forma la citación a la audiencia de lectura de fallo realizada el 21 de febrero de esta, por
de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Miguel Ángel Valencia Díaz al no comunicar en debida forma la citación a la audiencia de lectura de fallo realizada el 21 de febrero de esta, por medio del cual se confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, dentro del proceso de proceso de radicación 252906000657202000278-01. Pues bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina laCUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109
públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina laCUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 7 supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento se verifica, a partir de los documentos aportados que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca una vez recibida la presente tutela y verificar la notificación al procesado de la audiencia de lectura de fallo, advirtió que el correo que realmente registraba el procesado, era el de urreajanci120@gmail.com, y no el de urreajancil20@gmail.com; por lo tanto, profirió el pasado 31 de marzo de 2022, un auto en el que se resolvió “DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se corrió el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación, esto es, desde el 22 de febrero de 2022, inclusive”. A su vez, ordenó “que por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, se adelanten las gestiones pertinentes para que se notifique en debida forma la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2022 (leída en audiencia del 21 de febrero posterior)
Corporación, se adelanten las gestiones pertinentes para que se notifique en debida forma la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2022 (leída en audiencia del 21 de febrero posterior) al señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, e igualmente, efectúe el correspondiente seguimiento de tal notificación, para que una vez se surta, se corra el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación en debida forma”. También se tiene que, de lo anterior se envió correo electrónico con destino a lo siguientes correos claribelcamacho021@gmail.com, urreajanci120@gmail.com y noralbagudelo@hotmail.com, el día 1 de abril de 2022, contentivo del “AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE CORRIO TRASLADO PARA LA INTERPOSICION DE RECURSO DE CASACION, OCUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 8
SEA DESDE EL 22 DE FEBRERO DE 2022. ASI MISMO Y POR ESTE MEDIO SE LE NOTIFICA AL PROCESADO LA SENTENCIA DE FECHA 16
DE FEBRERO DE 2022, LEIDA EL 21 DE FEBRERO POSTERIOR”.
Como también, por constancia enviada el día 6 de abril de 2022, por correo electrónico, el Abogado Asesor Grado 23 del despacho accionado, dejó por sentado que: “informamos que ya se notificó al señor Miguel Ángel Valencia Díaz de la decisión de
de 2022, por correo electrónico, el Abogado Asesor Grado 23 del despacho accionado, dejó por sentado que: “informamos que ya se notificó al señor Miguel Ángel Valencia Díaz de la decisión de segunda instancia a un correo electrónico que él suministro luego de contactarnos al abonado telefónico No. 3245509477”; se aportó el registro web de envío a esa dirección electrónica. El conocimiento de lo anterior se corroboró por medio de llamada telefónica al abonado consignado en esta tutela, contestando un integrante de la firma de abogados Leyes Asesorías Jurídicas y Servicios S.A.S., que ratificó el conocimiento del accionante de la nulidad y del fallo de condena, hasta el punto que se promovió recurso de casación en contestación al correo electrónico emitido por le funcionario del Tribunal Superior de Cundinamarca. Se constata entonces que la accionada, en el curso de este diligenciamiento, decretó la nulidad de su propio trámite al encontrar mérito a los fundamentos de la tutela disponiendo que se notifique en debida forma la sentencia de tutela de segundo grado, de lo cual se enteró al interesado cesando la vulneración de la garantía fundamental deprecada. Ello, en la medida en que el gestor constitucional reclamaba rehacer la actuación para tener nuevamente la oportunidad de presentar recurso de casación, como en efecto se hizo.CUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 9
oportunidad de presentar recurso de casación, como en efecto se hizo.CUI: 11001020400020220060200 Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 9 Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada, motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado en la demanda de tutela promovida por Miguel Ángel Valencia Díaz, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001020400020220060200
Tutela de primera instancia Nº 123109 Miguel Ángel Valencia Díaz 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria