CSJ - STP4488-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4488-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230077300 Radicado n.° 130320 STP4488-2023 (Aprobado acta n.°082) Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALFREDO MAFLA V ELARDE contra los Juzgados 4º Penal del Circuito, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Manizales , por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor se queja, por un lado, de la condena impuesta en primera y segunda instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales en el Radicado. 17001610679920110000600, en su criterio, es inocente. Por el otro, reprocha que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, pese a que inicialmente, le concedió el beneficio administrativo de 72 horas, luego lo revocó sin aparente soporte legal.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
de Manizales, pese a que inicialmente, le concedió el beneficio administrativo de 72 horas, luego lo revocó sin aparente soporte legal.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE
II. HECHOS 1.- El 8 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a ALFREDO M AFLA V ELARDE, por los delitos de secuestro simple y agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego [por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2009] a 23 años de prisión y multa de 1.066.66 salarios mínimos. Igualmente, le fueron negados los subrogados por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Decisión ratificada el 10 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales [ Radicado. 17001610679920110000600]. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad, ante el cual el actor solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual fue concedido el 5 de abril de 2018. 3.- En el año 2020, el actor solicitó la prisión domiciliaria y al resolver esa solicitud, el juzgado se percató de que al solicitante le era aplicable la prohibición dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; por ello, en auto del 1º de abril de 2020, revocó el beneficio administrativo citado.
aplicable la prohibición dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; por ello, en auto del 1º de abril de 2020, revocó el beneficio administrativo citado. 4.- ALFREDO MAFLA VELARDE interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable el 3 de junio de ese año y se concedió la alzada; no obstante, posteriormente, el recurrente desistió del medio de impugnación vertical. 5.- En otra ocasión, ALFREDO MAFLA VELARDE propuso acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE de Manizales, por haberle revocado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, que inicialmente le había concedido. En fallo del 31 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida declaró improcedente la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 5.1.- A su turno, en fallo CSJ, STP5974-2022, 17 may. 2022 rad. 123569, esta Corte ratificó la sentencia de primer grado, toda vez que contra el auto atacado procedía el recurso de apelación. 6.- En esta oportunidad, ALFREDO M AFLA V ELARDE acudió nuevamente a la acción de tutela para censurar: i) la sentencia condenatoria emitida en su contra y, ii) la revocatoria del beneficio administrativo que se hizo en el 2020.
nuevamente a la acción de tutela para censurar: i) la sentencia condenatoria emitida en su contra y, ii) la revocatoria del beneficio administrativo que se hizo en el 2020. 6.1.- Frente al primer reparo, dijo que es inocente y que fue condenado por “un retrato hablado que no correspondía al suyo”; igualmente, expuso su particular visión de los hechos por los que fue sancionado, para exponer genéricamente que es inocente. 6.2.- Con relación a la segunda objeción, dijo que le fue revocado el beneficio sin mediar justificación, por lo que pidió que se revise la revocatoria de aquel.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de auto del 20 de abril de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las partes e intervinientes en el proceso
objetado; quienes se pronunciaron así: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE 7.1.- El juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales hizo un recuento de lo adelantado en el proceso n.o 17001610679920110000600, para concluir que no ha lesionado los derechos del actor. Igualmente, expuso que existía actuación temeraria toda vez que el actor ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos. 7.2.- El Fiscal 2º Especializado del Gaula de Manizales refirió que
derechos del actor. Igualmente, expuso que existía actuación temeraria toda vez que el actor ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos. 7.2.- El Fiscal 2º Especializado del Gaula de Manizales refirió que las pretensiones del actor no se dirigen contra esa entidad. 7.3.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que confirmó la sentencia condenatoria de segundo grado. Por otro lado, dijo que inicialmente, le correspondió conocer del recurso de apelación contra el auto que revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, pero el interesado desistió de ese medio de impugnación. 7.4.- El Procurador 105 Judicial II pidió que se declara la improcedencia de la acción porque: i) ya existe una tutela decidida sobre el punto referente a los beneficios administrativos y, ii) no concurren los presupuestos de carácter general y especial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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b. Problemas jurídicos 9.- ¿El Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales incurrieron en algún defecto específico al
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b. Problemas jurídicos 9.- ¿El Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales incurrieron en algún defecto específico al haber condenado en primera y segunda instancia a ALFREDO M AFLA VELARDE, por los delitos de secuestro simple y agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego en el Radicado. 17001610679920110000600, pese a que las pruebas demostraban su inocencia? ¿El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales vulneró los derechos del actor al haber, inicialmente, concedido el beneficio administrativo de 72 horas a ALFREDO MAFLA VELARDE, y, luego, revocarlo sin aparente soporte legal? 10.- Para resolver el primer problema, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Para solucionar el segundo: i) se harán unas breves precisiones de la actuación temeraria y, luego, se resolverán las censuras del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Incumplimiento de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad: subsidiariedad e inmediatez 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habría vulnerado los derechos fundamentales de ALFREDO M AFLA V ELARDE. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (el contenido de la sentencia de casación); (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se incumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez como pasa a explicarse. 15.- El accionante de forma genérica cuestiona los fallos emitidos el 8 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales, que lo condenaron por los delitos de secuestro simple y agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego [por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2009] a 23 años de prisión y multa de 1.066.66 salarios mínimos. Igualmente, le fueron negados los subrogados por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Decisión ratificada el 10 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales [Radicado. 17001610679920110000600]. 16.- Sin embargo, el actor no interpuso el recuro extraordinario de casación, medio judicial idóneo para controvertir su responsabilidad penal. 17.- Así, al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que la demandante acuda a esta acción
ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. Es decir, se incumple el presupuesto de subsidiariedad. 18.- Adicionalmente, se advierte que el fallo de segunda instancia fue emitido el 10 de abril de 2014 y esta acción se propuso en 19 de abril de 2023, es decir, luego de 7 años, lapso que no es razonable, lo cual quebranta el principio de inmediatez. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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e. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto 19.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
20.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–
- que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque
obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
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ALFREDO MAFLA VELARDE 21.- Conforme lo anterior, se advierte que, que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de ALFREDO MAFLA VELARDE vuelve a estar dirigida a objetar el auto del 1º de abril de 2020, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas. 22.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ, STP59742022, 17 may. 2022, rad. 123569, así: […] Expresó el accionante que aún se encuentra cumpliendo la condena por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que le concedió el beneficio administrativo del permiso de hasta por 72 horas, gozando de 14 de estos, sin embargo, dicho beneficio
cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que le concedió el beneficio administrativo del permiso de hasta por 72 horas, gozando de 14 de estos, sin embargo, dicho beneficio fue revocado sin haber sucedido situación que pusiera en vilo tal disfrute, toda vez que se argumentó que se conoció la existencia de un menor de edad que hacia parte de las personas retenidas en la finca, por lo que negaron todos los beneficios a los que podría acceder. En consecuencia, deprecó que sea revisado en forma minuciosa las actuaciones judiciales surtidas en su contra y sean decretadas las medidas a que haya lugar, en especial para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas. 23.- En dicha providencia esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Al respecto dijo lo siguiente: El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el señor ALFREDO MAFLA VELARDE , tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión del alegado beneficio administrativo, a saber, la sustentación del recurso de apelación contra el auto No. 0662 de 1 de abril de 2020, del cual, el accionante desistió, conforme Acta No. 1145 del 30 de octubre de 2020. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. […] Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Asimismo, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 24.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura ALFREDO MAFLA VELARDE como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionado, el Juzgado Segundo de Ejecución de
fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura ALFREDO MAFLA VELARDE como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de que se deje sin efecto el auto del 1º de abril de 2022, en el que se revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas. 25.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 26.- Pese a lo anterior, por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra de demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”10. No obstante, se lo prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Conclusión 27.- En síntesis, la Sala: i) declarará improcedente la acción de tutela
reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Conclusión 27.- En síntesis, la Sala: i) declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por ALFREDO MAFLA VELARDE con respecto a las censuras frente al Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales por incumplimiento de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez frente a la condena impuesta en primera y segunda instancia en el Radicado 17001610679920110000600. En concreto, no se interpuso recurso extraordinario de casación y la acción de tutela se propuso luego de 7 años de la emisión del fallo de segundo grado. Por otro lado, ii) se declarará la temeridad en lo relacionado con los reparos contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el auto del 1º de abril de 2020 que revocó el beneficio administrativo de 72 horas, toda vez que ya fue objeto de estudio en el fallo de tutela CSJ, STP5974-2022, 17 may. 2022, rad. 123569. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ALFREDO M AFLA V ELARDE con respecto a las censuras frente al Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
por ALFREDO M AFLA V ELARDE con respecto a las censuras frente al Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE Segundo. Declarar la temeridad en el amparo invocado por ALFREDO MAFLA VELARDE contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Tercero. Prevenir a ALFREDO M AFLA V ELARDE como fue expuesto en la parte motiva. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 130320
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ALFREDO MAFLA VELARDE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14