CSJ - STP4490-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4490-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4490-2022 Radicación n° 123137 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JAIR ANTONIO RIOS BENÍTEZ , por conducto de abogado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los que denomina “vejez en condiciones dignas”, “derechos adquiridos” y “tutela judicial efectiva”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez inicialmente reconocida, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y en cuantía equivalente al 90% del ingreso base de liquidación.
de la pensión de vejez inicialmente reconocida, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y en cuantía equivalente al 90% del ingreso base de liquidación. Así, sostuvo que, si bien el entonces ISS -actualmente COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de marzo de 2009 -fecha en que cumplió 55 años- ; lo cierto es que, a partir del 20 de marzo de 2014, data en la que cumplió los 60 años de edad, requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990, le era aplicable dicha normatividad, que lo favorece en cuanto al monto de la pensión. Ello, en la medida que, para la liquidación de la pensión de vejez únicamente se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado como trabajador oficial, pero ahora debían tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas al sistema de pensiones, independientemente de la entidad o entidades a quienes prestó sus servicios. Y sostuvo que es, “beneficiario de dos regímenes de transición, el primero el previsto en la Ley 33 de 1985 […] y el 2CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ segundo, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 […] que no son excluyentes sino complementarios”. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante decisión del 20 de febrero de 2019, accedió a la
excluyentes sino complementarios”. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante decisión del 20 de febrero de 2019, accedió a la pretensión. Dicha providencia fue apelada por
COLPENSIONES.
En sentencia de 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la determinación, con fundamento básicamente en que, “es improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por el ISS, bajo el régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera se alcanzan los requisitos de la segunda; máxime que cuando accedió a la pensión con la Ley 33/85 se desafilió del sistema como resultado de la aplicación del Bono Tipo T lo que implica que no había aportes posteriores que generaran luego la reliquidación como a aquí pretendida”. Ello en razón a que, ambas prestaciones cumplen el mismo riesgo y el riesgo de vejez ya se encontraba cubierto de manera anticipada y vitalicia. Así mismo dispuso, “costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la demandada”. Contra esa determinación, la parte demandante -hoy accionanteinterpuso recurso extraordinario de casación. 3CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ La Sala de Casación Laboral mediante providencia SL4188-2021 de 6 de septiembre de 2021 no casó la decisión del Tribunal Superior de Pereira. Inconforme con la determinación, JAIR ANTONIO RIOS
La Sala de Casación Laboral mediante providencia SL4188-2021 de 6 de septiembre de 2021 no casó la decisión del Tribunal Superior de Pereira. Inconforme con la determinación, JAIR ANTONIO RIOS BENÍTEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que dicha decisión emitida por la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto en aplicación de los “principios de favorabilidad e irrenunciabilidad”, era viable acceder a reajustar la pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Indica que, “no existe en el ordenamiento jurídico norma sustancial alguna” que impida la aplicación de dicho Acuerdo, pese haberse otorgado el reconocimiento pensional conforme con requisitos de la Ley 33 de 1985. Refiere que, para el reconocimiento de la pensión conforme el Acuerdo 049 de 1990, debían tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas al entonces ISS –hoy COLPENSIONES-, “sin discriminación alguna por empleador afiliante e independiente”. Y que, contrario a lo concluido, por la Sala de Casación Laboral, del contenido del Decreto 4937 de 2009, que refiere no se encontraba vigente para la fecha de reconocimiento pensional, no es posible señalar que la pensión de jubilación reconocida con la contribución del bono tipo T, traiga como 4CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137
JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ
reconocida con la contribución del bono tipo T, traiga como 4CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ consecuencia la extinción del derecho a que el ISS le reconozca el reajuste pensional. ii) Efectuó una condena en costas injustificada. Ello en la medida que, si bien el proceso fue objetivamente adverso a la parte demandante, “en el expediente no se advierte la mala fe o temeridad de éste, quien presentó su demanda amparado en las normas transcritas en precedencia, por lo que no habría lugar a castigarlo por tener una pretensión legítima para accionar y agotar todo el procedimiento laboral en pro de concretar su derecho”. La fijación de las costas fue muy alta. Máxime cuando la revocatoria del fallo ocurrió en el grado de consulta, no por virtud del recurso de apelación interpuesto por
COLPENSIONES.
La condena en costas no puede imponerse de manera automática y objetiva. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “1. Dejar sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por la honorable SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia del seis (6) de septiembre de 2021, en cuanto violenta el derecho al debido proceso y desconoce o dejar de aplicar principios constitucionales como el de favorabilidad para negar el derecho al demandante.
2. Se ordene a la Sala accionada, emitir providencia de reemplazo,
el derecho al debido proceso y desconoce o dejar de aplicar principios constitucionales como el de favorabilidad para negar el derecho al demandante.
2. Se ordene a la Sala accionada, emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente
5CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación de las normas invocadas y los derechos superiores aplicables al caso particular.
3. En subsidio de lo anterior, se dejen sin efecto las costas procesales a las que fue condenada la parte actora.
INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 El magistrado ponente luego de hacer una sinopsis del contenido de la decisión cuestionada, solicitó negar o declarar improcedente el amparo invocado. Respecto de la decisión emitida en sede de casación confutada, señaló que, esa la Sala de Decisión efectuó el juicio de legalidad que correspondía, con apego a los aspectos alegados y probado en el trámite del proceso. Por lo que, los fundamentos de la misma fueron razonables, motivados y cimentados en las disposiciones aplicables y jurisprudencia vigente. Destacó que, el principio o de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la CP), impide al juez de tutela, inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo porque el accionante no la comparte o tiene una
jurisdiccional (artículo 228 de la CP), impide al juez de tutela, inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión disímil a la concretada en dicho pronunciamiento. 6CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ Frente a la pretensión subsidiaria, relacionada con dejar sin efectos la condena en costas, indicó que ser viable conceder al amparo, en la medida que ésta corresponde a una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones. Adicionalmente, indicó que, la tarifa que impuso esa Sala de Decisión, estuvo sustentada en criterios objetivos, y se ajustó proporcionalmente a la regulación que el Consejo Superior de la Judicatura determinó a través de Acuerdo n. ° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que, para el caso de los recursos extraordinarios, esto es, entre 1 y 20 smmlv. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora de Acciones Constitucionales solicitó negar el amparo con fundamento en que, la parte actora no demostró que la Sala de Casación Laboral de Descongestión
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora de Acciones Constitucionales solicitó negar el amparo con fundamento en que, la parte actora no demostró que la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada haya incurrido en algún “vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales”. Indicó que, lo pretendido es reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria y que la acción de tutela finja como una tercera instancia. 7CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137
JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado refirió que, consultado con el área pertinente de esa entidad, en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, no hizo parte ni fue vinculado ese Patrimonio Autónomo o el extinto Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, indicó que el tema de debate en el proceso ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento de una pensión de vejez y al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media, compete a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Intervención Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal La Delegada partió por precisar que, intervendrá en virtud de la directriz fijada por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, según la cual, “si la tutela le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
virtud de la directriz fijada por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, según la cual, “si la tutela le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en avocar el conocimiento de la acción pública conocerán para emitir concepto, los Procuradores Delegados para la Casación Penal”. Indicó que, al no haber ejercido la labor de intervención en el curso del proceso fundamento de la tutela y, por ende, no tener al alcance los fallos confutados, “deja a la facultad 8CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ legal de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que con las piezas procesales que le remitan las autoridades accionadas […], se pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisión que en derecho corresponde”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL41882021 de 6 de septiembre de 2021, mediante la cual, resolvió
determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL41882021 de 6 de septiembre de 2021, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que le negó la pretensión de reajuste de la mesada pensional. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo 9CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones 10CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, se partirá por señalar que, constatado el contenido de la demanda laboral inicial, la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el escrito que contiene la demanda de casación y la providencia SL4188-2021, que resolvió el recurso extraordinario de casación, se constata que, la
Superior de Pereira, el escrito que contiene la demanda de casación y la providencia SL4188-2021, que resolvió el recurso extraordinario de casación, se constata que, la intención principal del actor es insistir en el tema central analizado en el proceso laboral, esto es, la posibilidad de reajustar la pensión de jubilación reconocida por virtud de la Ley 33 de 1985, conforme con el ingreso base de liquidación que contempla el Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, que definió el tema, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, puntualizó que, aun cuando el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habilita la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, la 11CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, el reconocimiento pensional debe hacerse con fundamento en una sola de ellas; es decir, debe respetarse el régimen en su integridad. Adicionalmente, puntualizó que, en grado de discusión,
pensional debe hacerse con fundamento en una sola de ellas; es decir, debe respetarse el régimen en su integridad. Adicionalmente, puntualizó que, en grado de discusión, el demandante obtuvo la pensión con fundamento en una norma que resultó benéfico a sus intereses, por cuanto si bien, el Acuerdo 049 de 1990 otorga una tasa de reemplazo superior a la contenida en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, ésta última, le permitió acceder a la prestación de jubilación desde una edad más temprana que la contemplada en aquella. Así puntualmente, la Sala de Casación Laboral accionada señaló: Bajo tales presupuestos, como bien lo anotó el Juez de la alzada, no es posible acceder a la reliquidación pretendida, por cuanto ello implicaría, en últimas, realizar una mixtura de requisitos normativos, en clara contravía del principio de inescindibilidad o conglobamento, toda vez que, pese a la concesión que el ISS le hizo de la pensión de jubilación, con apego a la Ley 33 de 1985, a partir de los 55 años, el recurrente pretende, a su vez, que a partir de los 60 años, con inclusión de las restantes semanas cotizadas a empleadores privados, se incremente su derecho, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, como si se tratara de una prestación regulada por el Acuerdo 049 de 1990, que claramente no lo es, por lo explicado.
Tal pedimento desconoce: i) que según lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala, entre
regulada por el Acuerdo 049 de 1990, que claramente no lo es, por lo explicado.
Tal pedimento desconoce: i) que según lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1182-2018; CSJ SL56192019; CSJ SL507-2020; CSJ SL1006-2021 y CSJ SL2710-2021, aunque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultractiva de normativas como las del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional, el reconocimiento del derecho pensional respectivo debe hacerse con fundamento en una sola de ellas, con
12CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ exclusión de las demás. […] Por ende, si bien es cierto, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5068-2019, «[...] en armonía al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN, 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993», frente a la posibilidad de aplicar a una misma situación pensional múltiples opciones normativas, incluyendo el nuevo criterio jurisprudencial esbozado desde la sentencia CSJ SL1981-2020, que permite adicionar tiempo público y privado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, «[...] debe prevalecer la más favorable al trabajador», también lo es, que esa elección
sentencia CSJ SL1981-2020, que permite adicionar tiempo público y privado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, «[...] debe prevalecer la más favorable al trabajador», también lo es, que esa elección «[...] más benéfica» al pensionado, ha de acogerse respetando «[...] la integridad y la filosofía [del] régimen anterior», como también se dijo en las sentencias CSJ SL2121-2018 y CSJ SL1077-2019. Así las cosas, como al impugnante se le concedió por el ISS la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, tras acreditar más de 20 años de servicios al sector público y haber arribado a los 55 años, a partir del 20 de marzo de 2009, cuando cumplió el segundo de los requisitos (f.° 29 y 30, ibidem), emerge evidente que su derecho está sometido íntegramente a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto regulados en aquella normativa, por cuanto la elección que realizó de la misma, como se denotó, debe ser plena. ii) Huelga reiterar que, en todo caso, el reclamante obtuvo la pensión con fundamento en el régimen que consideraba más benéfico a sus intereses, porque aunque por virtud de la Ley 33 de 1985, se le otorgó una tasa de remplazo inferior a la del Acuerdo 049 de 1990, esa normativa le permitió acceder a la prestación desde una edad más temprana a la que hubiere tenido derecho a la luz del último precepto, pues bajo sus directrices, hubiere causado la prestación con 1000 semanas de cotización en
desde una edad más temprana a la que hubiere tenido derecho a la luz del último precepto, pues bajo sus directrices, hubiere causado la prestación con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores, pero con 60 de edad. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su 13CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se
supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De otra parte, frente a la expedición del bono tipo T y sus efectos, propuesta en la demanda de casación y, en la que insiste en este trámite preferente, la Sala de Casación Laboral accionada, refirió que, ello impondría un análisis sobre, si el traslado de competencia para el pago de la 14CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ prestación pensional al ISS fue adecuada y la validez de la expedición de bono, que resultan imposibles de abordar por “tratarse de un hecho nuevo, no debatido en las instancias”. Situación que, además de generar la no prosperidad del cargo que contenía dicha alegación, torna improcedente la acción de tutela, en la medida que, no es posible emplearla para definir aspectos que no fueron puestos de presente ante
Situación que, además de generar la no prosperidad del cargo que contenía dicha alegación, torna improcedente la acción de tutela, en la medida que, no es posible emplearla para definir aspectos que no fueron puestos de presente ante el juez ordinario o, lo que es igual, frente a los cuales, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Finalmente, en lo que refiere a la inconformidad con la liquidación de costas, basta señalar que, ninguna irregularidad se advierte, pues, más allá de los hilados argumentos a los que acude la parte actora para controvertir dicha condena, lo cierto es que, su imposición devino de la aplicación legítima del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” [negrilla no hace parte del texto original]. Ahora, en relación con la informidad por la cuantía de la misma, se indicará que, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 366 del mismo Estatuto Procedimental, “[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera 15CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede
Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”. Decisión que, de conformidad con el numeral 5° del mismo canon “o podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación”. Ello para señalar que la inconformidad frente a la cuantía en que hayan podido o se liquiden las costas, deberán discutirse a través de los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador. De otra parte, como en sede de casación también se impuso condena en costas, en cuantía de $4.400.000, se dirá que, ninguna irregularidad se advierte en la medida que, conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral en su intervención, la fijación de la misma se efectuó conforme los parámetros contenidos en el A cuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, para el caso de los recursos extraordinarios, puede oscilar entre 1 y 20 smmlv. Además que, en estricto sentido, el accionante no refiere que tal posición haya estado revestida de alguna irregularidad, sino que, simplemente, considera no objetiva y alta dicha sanción.
Además que, en estricto sentido, el accionante no refiere que tal posición haya estado revestida de alguna irregularidad, sino que, simplemente, considera no objetiva y alta dicha sanción. Por las razones expuestas el amparo será negado. 16CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137 JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
17CUI 11001020400020220061300 Tutela de 1ª Instancia No. 123137
JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18