CSJ - STP4491-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4491-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4491-2022 Radicación n° 123144 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Sixta Tulia Oyola contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuatro Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «non bis in ídem». Al trámite fueron vinculados la Unidad para la Reparación y Atención Integral a Víctimas, el Ministerio para la Prosperidad Social, la Contraloría General de la Nación – Dirección para el Posconflicto, así como las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 2020Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola -00142 tramitada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y la demanda constitucional con radicado 110013107004202100243, adelantada por el Juzgado Cuatro Penal del Circuito Especializado de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se verifica que Sixta Tulia Oyola interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se verifica que Sixta Tulia Oyola interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, desde ahora UARIV, a fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nº 110013103045 2020 00142 00, quien amparó los derechos de la actora mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, y ordenó a la autoridad accionada que, en el término máximo de 10 días, se pronunciara frente a reclamación de indemnización administrativa presentada por la demandante. Con posterioridad, Sixta Tulia Oyola presentó nueva demanda de tutela contra la UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración al derecho de petición y debido proceso. Como fundamento de su solicitud, indicó que el 27 de septiembre de 2021 remitió a la UARIV los documentos que hacían falta para que se resolviera la petición de indemnización 2Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola administrativa; no obstante, no se había emitido pronunciamiento alguno. En esta ocasión el trámite fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con número de radicado 110013107004202100243 B. Mediante
pronunciamiento alguno. En esta ocasión el trámite fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con número de radicado 110013107004202100243 B. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, la autoridad declaró improcedente el amparo, toda vez que estableció que la accionante ya había presentado tutela a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa, la cual conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad quien amparó su derecho al debido proceso. En ese orden, frente a la demora en la resolución de su petición, le indicó a la demandante que lo procedente era instaurar el incidente de desacato ante el juzgado que concedió la protección, a fin de lograr el cumplimiento del fallo emitido en su favor. Contra la anterior determinación la accionante interpuso impugnación, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de confirmar el fallo de primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021. En este contexto, Sixta Tulia Oyola acudió al presente diligenciamiento constitucional, en procura del amparo de los derechos al debido proceso y « non bis in ídem». Así, del confuso escrito de tutela se extracta que su alegato se erige sobre la base de que ninguno de los jueces constitucionales, 3Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola
confuso escrito de tutela se extracta que su alegato se erige sobre la base de que ninguno de los jueces constitucionales, 3Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola esto es, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, han protegido sus garantías como víctima. En cuanto a las pretensiones, se resalta que las mismas se formulan en forma desordenada y poco clara; sin embargo, puede colegirse que lo pretendido con la tutela es que se dejen sin efectos las decisiones del 4 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, proferidas en su orden por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. Asimismo, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad que restablezca los derechos como víctima los cuales fueron vulnerados con la sentencia del «23 de noviembre de 2021». INTERVENCIONES Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. La juez del despacho informó que conoció la tutela promovida por la accionante contra la UARIV, con el radicado 2020-00142. Asimismo, indicó que dicha sede judicial no ha desconocido los derechos fundamentales de Sixta Tulia Oyola . Para tal efecto, aportó el expediente ya referido.
radicado 2020-00142. Asimismo, indicó que dicha sede judicial no ha desconocido los derechos fundamentales de Sixta Tulia Oyola . Para tal efecto, aportó el expediente ya referido. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Una empleada del despacho indicó que, mediante 4Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola sentencia del 4 de noviembre de 2021, se resolvió la demanda constitucional promovida por la accionante, la cual fue confirmada a través de fallo del 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que la actora no es clara en determinar los yerros en que habría incurrido el despacho; no obstante, la decisión emitida no desconoció sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional. Ministerio para la Prosperidad Social . La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la entidad indicó que la misma no incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió que se denegara el amparo. En adición, sostuvo que todo lo relacionado con la atención y reparación a las víctimas es de competencia exclusiva de la UARIV, por lo cual, existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre asuntos que no son de su resorte.
En adición, sostuvo que todo lo relacionado con la atención y reparación a las víctimas es de competencia exclusiva de la UARIV, por lo cual, existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre asuntos que no son de su resorte. Contraloría General de la República . El contralor delegado para el posconflicto pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional, en atención a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 5Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola Resaltó que la entidad se ha pronunciado con anterioridad sobre los hechos que dieron origen a las actuaciones administrativas y judiciales desplegadas por la accionante, mediante oficio nº 2020EE0088864 por medio del cual se da respuesta de fondo a la solicitud con radicado interno SIPAR 2020-187344-82111-SE. Así como en los informes presentados en las acciones de tutela con radicados 2020 -00142 del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y 202100128 del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Unidad para la Reparación y Atención Integral a Víctimas. El representante judicial de la entidad informó que la accionante se encuentra acreditada como víctima en el Registro Único de Víctimas. Resaltó que la actora no interpuso derecho de petición con antelación a la presentación de la presente tutela. Asimismo, destacó que la
el Registro Único de Víctimas. Resaltó que la actora no interpuso derecho de petición con antelación a la presentación de la presente tutela. Asimismo, destacó que la entidad ha realizado los tramites necesarias respecto a la indemnización administrativa solicitada por Sixta Tulia Oyola, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Sala para 6Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuatro Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, desconocieron los derechos fundamentales de Sixta Tulia Oyola, con la emisión de las decisiones de tutelas del 10 de diciembre y 4 de noviembre de 2021, y 11 de septiembre de 2020, emitidas en su orden por las accionadas, dentro de las demandas de tutela promovidas contra la UARIV. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará
diciembre y 4 de noviembre de 2021, y 11 de septiembre de 2020, emitidas en su orden por las accionadas, dentro de las demandas de tutela promovidas contra la UARIV. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos para la viabilidad de tutela contra tutela.
1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 7Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones
- No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela
2. Caso concreto.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela
2. Caso concreto. 2 CCSU-627 de 2015
8Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola Retomando el problema jurídico planteado, la Sala insiste en que la demanda de tutela y las pretensiones de la parte actora no son suficientemente diáfanas. No obstante, del conjunto de reclamos se desprende que Sixta Tulia Oyola sostiene que ninguna de las autoridades judiciales convocadas al presente trámite constitucional, han amparado sus derechos como víctima de conflicto armado, en el marco de las demandas constitucionales propuestas. En consecuencia, pide que se dejen sin efecto las sentencias del 4 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, proferidas en su orden por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad bajo el radicado 110013107004202100243 B. Así como también la sentencia de tutela que emitió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, del 21 de noviembre de 2021, en el proceso con nº 110013103045 2020 00142 00. Sobre este último punto, resulta oportuno aclarar que a partir de los hechos de la demanda y del informe rendido
en el proceso con nº 110013103045 2020 00142 00. Sobre este último punto, resulta oportuno aclarar que a partir de los hechos de la demanda y del informe rendido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, se encuentra que el fallo de tutela proferido por esta autoridad corresponde al 11 de septiembre de 2020 y no a la fecha indicada por la actora. Motivo por el cual, el estudio constitucional se centrará en esa última decisión. 9Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, tal y como se anticipó en acápites anteriores. Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con las acciones cuestionadas - 110013107004202100243 B y 110013103045 2020 00142 00 -; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos, en la medida en que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello por cuanto, la accionante no se expone ningún argumento que indique las decisiones de tutela atacadas fueron producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental de ataque de cara a las sentencias
presupuesto de residualidad. Ello por cuanto, la accionante no se expone ningún argumento que indique las decisiones de tutela atacadas fueron producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental de ataque de cara a las sentencias tiene que ver con el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de las autoridades judiciales. En lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se encuentra que las decisiones no han quedado en firme en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtieron las acciones de tutela incoadas por Sixta Tulia 10Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola Oyola contra la UARIV bajo los radicados 110013107004202100243 B y 110013103045 2020 00142 00, y se encontró que ninguna ha arrimado a esa Corporación. Esto quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisión eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio inicial por una Sala de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su cargo la escogencia de los expedientes. Todo lo reseñado indica que las actuaciones fustigadas ni siquiera han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que la demandante todavía cuenta
Constitucional, quien tiene a su cargo la escogencia de los expedientes. Todo lo reseñado indica que las actuaciones fustigadas ni siquiera han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que la demandante todavía cuenta con la posibilidad de que los asuntos sean elegidos para estudio de fondo por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté por su escogencia, la interesada, incluso, puede insistir en su revisión. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo anterior, se itera, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma 11Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola índole. Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
constitucional deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Tutela de 1ª instancia n º 123144 CUI 11001020400020220062000 Sixta Tulia Oyola
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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