🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4492-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4492-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4492-2022 Radicación n° 122899 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Mary Nelcy Rodríguez Martínez frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021,1 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana. 1 El expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal a fin de que se desatara la impugnación interpuesta, a través de oficio nº 14430 del 9 de marzo de 2022.Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez Al diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario radicado bajo el número 17001310500320110052900, promovido por José Albert Soto Cardona contra la accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron

Soto Cardona contra la accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Manifiesta que, tiene 72 años de edad y que desde 1989 tiene una discapacidad física (hemiplejia), motivo por el que depende de otras personas para movilizarse; que el 21 de septiembre de 2007, su esposo Pedro Elías Bohórquez falleció. Informa que el 27 de diciembre siguiente, el señor José Albert Soto le pidió redactar una referencia de trabajo y, como él le había trabajado a su esposo, expidió la misma, misiva que fue presentada luego dentro de un proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra por el señor Soto; que en razón a dicho proceso, hoy en día su casa está embargada, siendo el único bien del cual puede disponer para vivir; que si bien, José Albert Soto tuvo un contrato con su fallecido esposo, al momento del deceso de aquel, dicho contrato quedaba “sin validez jurídico […] ya que no existía contrato y no se hizo nuevo contrato”. Manifestó con la subsanación al escrito de tutela que, a continuación del proceso ordinario laboral, el señor Soto tramitó proceso ejecutivo a fin de hacer efectivas las decisiones de primera y segunda instancia, estando en etapa de remate la parte del inmueble que le corresponde, dejándola en incertidumbre por cuanto no sabe a dónde va a vivir y más, en consideración a su

y segunda instancia, estando en etapa de remate la parte del inmueble que le corresponde, dejándola en incertidumbre por cuanto no sabe a dónde va a vivir y más, en consideración a su estado de invalidez y su edad. Aduce que dicho proceso correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Por lo que solicita a través de la vía preferente: 2Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez […] ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES. REFERENTE AL PROCESO ORDINARIO LABORAL.

Desistir del bien embargado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-13134 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Mary Nelcy Rodríguez Martínez. Al respecto, señaló que la accionante dirigió su ataque frente a las medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso y, por tanto, dentro del mismo debía elevar solicitudes para que sea el juez competente quien se ocupe de su reclamo. Motivo por el cual, concluyó que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción.

IMPUGNACIÓN

competente quien se ocupe de su reclamo. Motivo por el cual, concluyó que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primer grado. Sostuvo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona con una incapacidad del 100% y que el bien inmueble registrado en matricula número 100-13134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, es lo único con que cuenta para vivir dignamente. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Mary Nelcy Rodríguez Martínez con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo

protección de los derechos fundamentales deprecados por Mary Nelcy Rodríguez Martínez con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante cuestiona decisiones emitidas dentro de un proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso, y es el mismo donde debe elevar las solicitudes exhibidas vía tutela. Frente a lo expuesto, se encuentra que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Motivo por el cual debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

4Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al

vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros.3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo

judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.5 CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049.6 CC-T-016 de 2019 6Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez En cuanto a la inmediatez l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

2. Caso concreto.

Retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pidió que se dejara sin efecto la medida cautelar de embargo y secuestro que opera sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 100-12134. Cautela que fue decretada mediante auto del 18 de agosto de 2011, dentro del proceso ejecutivo laboral con nº 7Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez 17001310500320110052900, promovido por José Albert Soto Cardona contra la demandante. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se tiene que en este caso el

Mary Nelcy Rodríguez Martínez 17001310500320110052900, promovido por José Albert Soto Cardona contra la demandante. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se tiene que en este caso el problema jurídico planteado tiene relevancia constitucional y el ataque no se erige contra una providencia de tutela. Sin embargo, no se acredita el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, como se anunció en párrafos anteriores. En cuanto a la inmediatez, se aprecia que la decisión mediante la cual se impuso la medida cautelar sobre la propiedad de la accionante, fue librada mediante auto del 18 de agosto de 2011, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Mientras tanto, la acción de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2021 7. Esto quiere decir que han transcurrido más de 9 años y 11 meses desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que la demandante no expuso ninguna justificación que la habilite para incoar el amparo habiendo pasado el lapso señalado. En consecuencia, en el caso de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, 7 De acuerdo al acta de reparto de la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, donde fue repartida inicialmente, antes de ser remitida

acción de tutela debe ser oportuno, dado que, 7 De acuerdo al acta de reparto de la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, donde fue repartida inicialmente, antes de ser remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En torno al presupuesto de subsidiariedad, se evidencia que la accionante no agotó las herramientas que brinda el proceso ejecutivo laboral, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que Mary Nelcy Rodríguez Martínez estaba facultada para presentar los recursos de reposición y/o apelación contra el auto del 18 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 3488 y el numeral 7º del canon 351 9 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que se dictó la providencia. Sin embargo, según el informe rendido por el juez accionado, la interesada no activó los medios de defensa mencionados. Aunado a lo anterior, se tiene que el trámite de ejecución aun no ha finalizado, al punto que el 3 de agosto

juez accionado, la interesada no activó los medios de defensa mencionados. Aunado a lo anterior, se tiene que el trámite de ejecución aun no ha finalizado, al punto que el 3 de agosto de 2021 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales ordenó correr traslado del avalúo presentado por la parte 8 Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. (…) 9 Artículo 351. Procedencia.(…) Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…)

7. El que resuelva sobre una medida cautelar.

9Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez demandante. En ese contexto, la demandante incluso cuenta con mecanismos de defensa actuales dentro del proceso ejecutivo laboral, en tanto podría solicitar el levantamiento del embargo practicado, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 602 del Código General del Proceso.10 Se recuerda que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en

por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente concurrir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental.11 En otro punto de análisis, la Sala destaca que aunque la accionante hace referencia a que padece una discapacidad 10 Artículo 602. Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). (…) 11 CC T-1054 de 2010, CC T-480 de 2011. 10Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez del 100% y que no cuenta con otros bienes que le permitan vivir dignamente, lo cierto es que dichas circunstancias no quedaron debidamente acreditadas en el trámite de tutela. Esto es así, pues el extracto de la historia clínica

vivir dignamente, lo cierto es que dichas circunstancias no quedaron debidamente acreditadas en el trámite de tutela. Esto es así, pues el extracto de la historia clínica aportado da cuenta de la discapacidad física que padece Rodríguez Martínez y de procedimientos médicos que ha recibido – resección de tumor cerebral –; sin embargo, no se aporta la calificación del nivel de discapacidad de la actora, ni el compromiso que esta le representa en el desarrollo de sus actividades convencionales. Tampoco se acredita por ningún medio sumario, ningún tipo de afectación irremediable con la materialización de la medida cautelar que pide dejar sin efecto. Por lo anterior, se colige que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad12 que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que en este caso no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, aunado a que no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

12 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015 11Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de 2ª instancia n º 122899 CUI 11001020500020210113802 Mary Nelcy Rodríguez Martínez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...