CSJ - STP4493-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4493-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4493-2022 Radicación n° 122904 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR , frente el fallo proferido el 2 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que concedió el amparo de los derechos a la salud y la vida de DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA1, quien actuó por conducto de su progenitora y agente oficiosa Fabiola Valencia de Vargas. Actuación donde fueron vinculadas como accionados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de 1 Privado de la libertad en Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de BogotáCUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, los Juzgados Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca). Fueron vinculados como terceros, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del
Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca). Fueron vinculados como terceros, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Centro Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, el Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy las Fiduciarias Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: Dijo la agente oficiosa que su hijo ingresó a la Cárcel Modelo de Bogotá el 19 de septiembre de 2018 por violencia intrafamiliar; que cuando la policía lo capturó, garantizó sus derechos y le dio buen trato, como consta en su acta, y también lo valoró Medicina Legal, quien certificó que estaba sano, luego lo entregaron al INPEC e ingresó al penal en buen estado de salud y cognitivamente completo. Antes de su captura se desempeñaba como vigilante en Madrid, que en la cárcel entró al patio 4 y allí comenzó su calvario. Que en el penal le comunicaba que era agredido por internos y por el personal de guardia del patio 4, con tratos crueles e inhumanos; que el 18 de diciembre de 2018 le dieron una golpiza, según le contaron los guardias de custodia del INPEC, por internos que
el personal de guardia del patio 4, con tratos crueles e inhumanos; que el 18 de diciembre de 2018 le dieron una golpiza, según le contaron los guardias de custodia del INPEC, por internos que controlan los patios, haciéndolo pasar como accidente y ocultando la verdad, fue dejado tirado en un rincón del pasillo golpeado y cuando lo vieron moribundo, dieron orden de sacarlo para sanidad en unas cobijas, esto le ocasionó heridas que lo dejaron loco (sic), con disfunción progresiva en su capacidad mental, 2CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA tratándose de un trauma craneoencefálico severo, que lo dejó inimputable, al punto que se hace sus necesidades fisiológicas en su ropa, come basura, no reconoce a su familia, dice incoherencias, se auto agrede y a quien se le acerca, no come ni realiza actividad por sí mismo, se cae porque no tiene equilibrio, por lo que requiere un tratamiento y asistencia constante. Que el 2 de enero de 2019 la trabajadora social del penal se comunicó con ella para informarle lo sucedido, ocultándole por 2 semanas la información y estado de salud de su hijo; que según reporte del médico de la cárcel, la situación fue tan grave que llegó inconsciente al área de sanidad; que lo visitó en la cárcel y no la reconoció, no sabía quién era ella, y eso fue lo más triste, lloró,
reporte del médico de la cárcel, la situación fue tan grave que llegó inconsciente al área de sanidad; que lo visitó en la cárcel y no la reconoció, no sabía quién era ella, y eso fue lo más triste, lloró, tuvo rabia y no supo qué hacer, que otros internos le dijeron que su hijo no se había caído, sino que fue víctima del régimen del poder en la cárcel. Que lo acompañó a examen psiquiátrico forense y tampoco la reconoció a ella ni a su papá VICTOR VÁRGAS, de lo que deduce que acabaron con su estado de conciencia, y no volverá a ser igual. Que luego de los exámenes en el INML se dictaminó que por los golpes recibió el 18 de diciembre de 2018 en la cárcel, tiene una incapacidad mental que degrada progresivamente su cognición, al grado que será dependiente de otra persona.
El dictamen concluyó: “… el examinado no es capaz de diferenciar la realidad de la fantasía y su juicio de realidad está comprometido. Se encuentra la presencia de ideación delirante … el peritado tiene un alto riesgo de presentar conductas auto o heteroagresivas, que pueden poner en peligro su propia vida, y la de los demás, por la presencia de sintomatología psicótica que le impide un adecuado contacto con la realidad y una pobre adaptación global acorde con las circunstancias, y antecedente graves e irreversibles que le impiden satisfacer sus necesidades. … es posible fundamentar un estado grave por enfermedad muy
impide un adecuado contacto con la realidad y una pobre adaptación global acorde con las circunstancias, y antecedente graves e irreversibles que le impiden satisfacer sus necesidades. … es posible fundamentar un estado grave por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal … el examinado requiere manejo urgente y de forma institucionalización en Unidad de Salud Mental por un equipo interdisciplinario … de forma permanente … e irreversibible…” -Valoración por EMIL TATIANA GONZÁLEZ, psiquiatría profesional especializado forense del Instituto de Medicina Legal…”. Que desde ese episodio ha tenido que estar recluido en la Unidad de Salud Mental de la cárcel la Modelo, pese a ser dictaminado con enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, que dicho patio no cuenta con los cuidados psiquiátricos que su hijo requiere, medicamentos ni cuidados que el establecimiento no tiene; que el Juzgado Penal Municipal de Madrid lo condenó a 72 meses de prisión, y ordenó que la reclusión 3CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA debía ser en Cali, donde está su núcleo familiar y en un establecimiento psiquiátrico; que ha colocado más de una tutela
DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA debía ser en Cali, donde está su núcleo familiar y en un establecimiento psiquiátrico; que ha colocado más de una tutela para conminar al INPEC, la Cárcel Modelo y la EPS FAMISANAR a que cumplan la orden, pero no han dado cumplimiento a la orden judicial. Que desde la sentencia que lo trasladó a Cali y previa tutela que ordenó parar la dilación de su traslado dando 48 horas, no les ha importado burlar ambas decisiones judiciales y al no ser trasladado, se mantiene la violación de sus derechos, pues la cárcel, Ministerio de Salud, INPEC, ni Famisanar EPS han querido asumir el traslado y si no lo hacen, el efecto será la muerte de su hijo. Los demandados no cumplen la orden, burlando la vida de su hijo, aún sabiendo que la culpa de su estado de salud es de ellos, inclusive pasan días que no se baña, no lo asean y eso degrada su condición. Que la cárcel, desde que inició la pandemia, ha evadido sus solicitudes. Le permitieron una video llamada y se comprometieron a comunicarse con ella para verificar que estaba estable, pero luego de esa única vez hace más de año y medio, la cárcel le esconde a su hijo, le impide visitarlo y la tienen a la espera de comunicación virtual, la cual no se ha dado; que la excusa es la pandemia, porque recientemente (sic) unos internos se comunicaron con ella para decirle que su hijo ha sufrido 3 accidentes, el último el peor de todos, del 3 de febrero de 2022,
excusa es la pandemia, porque recientemente (sic) unos internos se comunicaron con ella para decirle que su hijo ha sufrido 3 accidentes, el último el peor de todos, del 3 de febrero de 2022, abriéndose la cabeza (sic), y de eso no se ha enterado por la cárcel. Que el año pasado su nieto se desplazó a Bogotá a pagar $ 50.000 a una trabajadora social de la cárcel para copagos, sabiendo que esto no supera los $ 4.000, suficiente para cumplir varias citas médicas y/o medicamentos, pero ahora ni siquiera saben qué hicieron con el dinero. Que alguien de la cárcel la presiona para que quite la demanda contra el INPEC, les manda sobres que parecen enviados de la cárcel para intimidarlos. Que si bien el Juzgado 7 Especializado, radicado 2020 00101 ya había amparado el derecho a la vida y salud de su hijo, ordenando al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por Fiduprevisora SA y Fiduagraria, USPEC, INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá, Ministerio de Salud y EPS Famisanar, que en 48 horas cumpliera la decisión del 20 de mayo de 2020 del Juzgado Penal de Madrid, por lo que debían adelantar el tratamiento de autorización de un cupo para el traslado del accionante a un establecimiento psiquiátrico en Cali, donde se le prestaría la atención que requería, traslado que debía hacerse en 10 días. Luego de esa decisión del 25 de enero de 2021 no lo trasladan sin
donde se le prestaría la atención que requería, traslado que debía hacerse en 10 días. Luego de esa decisión del 25 de enero de 2021 no lo trasladan sin un informe de su estado de salud, que le ocultan. Solicitó el 4CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA amparo de los derechos a la salud, vida y dignidad humana de su hijo, contra las accionadas; que se ordenara al Ministerio de Salud, la EPS Famisanar, INPEC y Juzgado Penal de Madrid, que le den el cupo en el establecimiento psiquiátrico en Cali y corran con sus gastos; que se hagan responsable de los daños causados a su hijo y lo trasladen a Cali. Que la Cárcel y el INPEC rindieran un informe del estado de salud de su hijo; una inspección judicial al sitio de reclusión para verificar sus condiciones; que se ordene valoración psiquiátrica de su hijo y se compulsen copias por fraude a resolución judicial por las dos decisiones que se han negado a cumplir, y garantizara la entrega de sus medicamentos y su tratamiento. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, identificó tres escenarios constitucionales. En el primero, ubicó la pretensión relacionada con el traslado de DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA a un establecimiento
identificó tres escenarios constitucionales. En el primero, ubicó la pretensión relacionada con el traslado de DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA a un establecimiento psiquiátrico en la ciudad de Cali. En el segundo, la actuación a cargo del juzgado de ejecución de penas que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción. En el tercero, los aspectos relacionados con la prestación del servicio de salud. Respecto del primer escenario, consideró que la acción de tutela es improcedente, porque dicho aspecto fue materia de análisis y amparo en una acción de tutela promovida con anterioridad, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá definió en sentencia de 25 de enero de 2021, confirmada el 3 de marzo de 2021 por una Sala de Decisión de ese mismo Tribunal. Y, por tanto, la vía es el incidente de desacato, que, destacó, con ocasión de la 5CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA presente acción fue iniciado por dicha autoridad judicial de manera oficiosa. Frente a las actuaciones a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, consideró que, no es posible endilgarle vulneración porque recientemente asumió el conocimiento de la actuación.
cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, consideró que, no es posible endilgarle vulneración porque recientemente asumió el conocimiento de la actuación. Además que, una vez dicho despacho avocó el asunto, requirió a la Cárcel y Penitenciaria La Modelo de Bogotá y al Ministerio de Salud y Protección Social informar sobre el traslado a establecimiento psiquiátrico ordenado por el juzgado de conocimiento que emitió la sentencia. Sin embargo, lo exhortó para que, en el marco de sus funciones, continúe realizando las gestiones tendientes a materializar la orden emitida por juzgado de conocimiento en cuanto a la internación del accionante en un establecimiento psiquiátrico, clínica o instituto adecuado. Adicionalmente, a la pretensión de la parte actora de que, DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA fuera nuevamente valorado por psiquiatría forense, indicó que, la postulación debe invocarse ante el juzgado encargado de ejecutar la pena. 6CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA Frente al tercer escenario, relacionado con la prestación del servicio de salud, a cargo de la Entidad Promotora de Salud Famisanar, a la cual el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo, indicó que, si
prestación del servicio de salud, a cargo de la Entidad Promotora de Salud Famisanar, a la cual el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo, indicó que, si bien, en la acción de tutela que falló el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se le exhortó para que garantizara el tratamiento médico, tal llamado ha resultado insuficiente, pues lo cierto es que, el accionante no ha recibido la atención médica constante y periódica que su patología psiquiátrica demanda. Ello, por múltiples aspectos administrativos imputables tanto al centro penitenciario donde está recluido, como a la EPS Famisanar. En tal virtud, dispuso: “Amparar el derecho a la salud y vida de DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA contra Famisanar EPS, para que, garantice de manera integral la prestación de los servicios médicos del interno por las patologías que determinen los médicos especialistas en psiquiatría y neurología que lo valoren en la EPS. A la Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá y a la Dirección del INPEC se les ordenará diligencia, compromiso y puntualidad en el traslado del interno DIEGO VARGAS a las IPS, Hospital y/o Clínica a las que la EPS Famisanar autorice y le asignen citas de valoración, exámenes, procedimientos e inclusive hospitalización. DE LA IMPUGNACIÓN La EPS Famisanar fundó el disenso en la orden de tratamiento integral de atención médica, dispuesta en
valoración, exámenes, procedimientos e inclusive hospitalización. DE LA IMPUGNACIÓN La EPS Famisanar fundó el disenso en la orden de tratamiento integral de atención médica, dispuesta en primera instancia, por tratarse de hechos futuros e inciertos; 7CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA máxime cuando, “no se han configurado motivos que lleven a inferir que la EPS […], haya vulnerado o pretenda negar deliberadamente el acceso a la afiliada a servicios a futuro” De otra parte, señaló que, con los recursos públicos asignados al Sistema de Salud, no pueden financiarse y garantizarse “servicios que no se encuentran dentro del ámbito de la salud, servicios que por sí mismos no son instrumentos de carácter terapéutico para superar una patología y ni siquiera guarden los principios de conexidad y finalidad con la patología base del usuario, como los servicios aquí pretendidos por la accionante”. Indicó que, “cada vez que se obliga en los fallos de tutela a destinar recursos para amparar situaciones que les corresponden a otros actores dentro del sistema de seguridad social o para amparar situaciones que deben asumir los propios usuarios, se están destinando los recursos públicos de la salud para fines diferentes a los exclusivamente previstos en la Ley”. Sobre esa base, solicitó revocar el fallo de primera instancia que dispuso garantizar al tratamiento integral en
propios usuarios, se están destinando los recursos públicos de la salud para fines diferentes a los exclusivamente previstos en la Ley”. Sobre esa base, solicitó revocar el fallo de primera instancia que dispuso garantizar al tratamiento integral en salud y “ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reintegrar a la EPS Famisanar S.A.S. los recursos destinados al suministro de servicios excluidos de la financiación con recursos públicos del SGSSS”. 8CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904
FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE
DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la EPS Famisanar , contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Aquella funda el disenso en la orden de garantizar de manera integral, la prestación de los servicios médicos que requiera DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA y que sean ordenadas los galenos de psiquiatría y neurología, adscritos a esa Entidad Promotora de Salud y pide se
sean ordenadas los galenos de psiquiatría y neurología, adscritos a esa Entidad Promotora de Salud y pide se autorice por esta vía el respectivo recobro. La Corte Constitucional (CC T-137/21; CC T-081/19) ha establecido los presupuestos que deben cumplirse para ordenar un tratamiento integral. Ello sobre la base de que, una pretensión en tal sentido, no puede tener sustento en afirmaciones abstractas e inciertas. Los requisitos son los siguientes: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan 9CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. En el sub lite, la concurrencia de dichos aspectos debe analizarse de manera contextualizada, de cara a la situación concreta del accionante, como pasa a exponerse. Pues bien, es un hecho probado que, DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA padece serias afectaciones psiquiátricas que, incluso, fueron calificadas en el año 2020 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como graves e incompatibles con permanencia en
psiquiátricas que, incluso, fueron calificadas en el año 2020 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como graves e incompatibles con permanencia en centro de reclusión. Situación que, generó, en su momento, se le sustituyera la medida de aseguramiento por internación en establecimiento clínica o institución psiquiátrica y que, en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, se dispusiera, medida de internación en un centro de dichas características, bien fuese de carácter oficial o privado. De otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, vinculado como accionado a este trámite de tutela, dio a conocer los resultados de las gestiones que con ocasión de la acción de tutela adelantó. A partir de las cuales logró concluir que, existían órdenes médicas pendientes que no habían sido remitidas a la EPS para su respectiva autorización, en especial, las 10CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA valoraciones por las especialidades de neurología y psiquiatría, que finalmente fueron autorizadas y estaban siendo gestionadas para lograr su materialización.
Es decir, durante el trámite de la tutela fueron puestas en evidencia las fallas administrativas, en especial atribuibles al establecimiento carcelario que, han impedido al actor acceder a la atención médica que requiere, pese a la
Es decir, durante el trámite de la tutela fueron puestas en evidencia las fallas administrativas, en especial atribuibles al establecimiento carcelario que, han impedido al actor acceder a la atención médica que requiere, pese a la delicada condición psiquiátrica que padece. Sin embargo, aunque pudiese afirmarse que, dada esa situación, no existió, en estricto sentido, una omisión por parte de la EPS Famisanar, lo cierto es que, la intervención que presentó inicialmente durante este trámite, previo a la mediación que hizo el Ministerio de Salud y Protección Social, su postura fue que se le excluya de la obligación de prestación del servicio de salud, por estar el usuario privado de la libertad en establecimiento de reclusión. Puntualmente, dicha EPS expuso que no estaba legitimada por activa y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto “es el Consorcio Fondo de Atención en Salud quien tiene la obligación de adelantar toda la contratación para la prestación de los servicios de salud instruida por la USPEC”. Aunque reconoció que, DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA, se encontraba afiliado en calidad de cotizante activo a dicha EPS y de manera, un tanto 11CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA contradictoria, indicó que no existían autorizaciones pendientes.
FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA contradictoria, indicó que no existían autorizaciones pendientes. Lo anterior, permite verificar que, en estricto sentido, existió una postura inicial de la EPS de que fuera exonerada de la responsabilidad de prestar la atención en salud que requiere el accionante. Situación que, aunque no fue descrita con detalle por el A-quo, si permitía advertir una eventual situación de negación de servicios de salud que debía ser abordada y garantizada en el fallo de tutela. Máxime cuando, de conformidad con el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1142 de 2016 2, la prestación del servicio de salud de los privados de la libertad en establecimiento de reclusión que se encuentren afiliada al régimen contributivo o a régimen exceptuados o especiales, debe continuar en cabeza de las entidades respectivas, desde luego, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes. Puntualmente, dicha norma establece: PARÁGRAFO. […] la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las
grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las 2 “Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones”. 12CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC." Lo anterior, permite afirma que, se cumplen los dos presupuestos inicialmente enlistados, pues: i) la postura inicial de la EPS en la intervención, fue ser excluida de responsabilidad, ii) existen órdenes para valoración por psiquiatría y neurología y iii) El tratamiento integral está limitado a lo que orden dichas especialidades, es decir, es concreta. De ahí que, resultó acertada la orden de A-quo, de disponer que: i) la prestación del servicio de salud, estuviese
limitado a lo que orden dichas especialidades, es decir, es concreta. De ahí que, resultó acertada la orden de A-quo, de disponer que: i) la prestación del servicio de salud, estuviese a cargo de la EPS Famisanar, pues, como esta misma entidad lo aceptó en su intervención, DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA ostenta la condición de afiliado activo al sistema de salud en el régimen contributivo, ii) que la misma involucrara un tratamiento integral con las limitaciones antes descritas y iii) que haya convocado para garantizar la material prestación del servicio de salud a la Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá y a la Dirección del INPEC, al ser, por ahora, las encargadas del traslado a las instituciones que disponga la EPS, para la prestación de dicho servicio. Finalmente, en lo que refiere a la solicitud de que, ante la orden de prestación de servicios de salud, se ordene “a la 13CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reintegrar a la EPS Famisanar S.A.S. los recursos destinados al suministro de servicios excluidos de la financiación con recursos públicos del SGSSS”, basta señalar que, el escenario constitucional que correspondía analizar en esta sede de segunda instancia, está enmarcada en la protección del derecho a la
servicios excluidos de la financiación con recursos públicos del SGSSS”, basta señalar que, el escenario constitucional que correspondía analizar en esta sede de segunda instancia, está enmarcada en la protección del derecho a la salud y a la vida de DIEGO FERNANDO VARGAS
VALENCIA.
Por tanto, los aspectos económicos que puedan derivarse del cumplimiento del fallo de tutela, no son objeto de definición en este trámite preferente. Máxime cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-239/19), con dicho fin, las EPS cuentan un procedimiento ordinario para solicitar el recobro directamente. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904 FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI 11001220400020220058701 Tutela de 2ª instancia No. 122904
FABIOLA VALENCIA DE VARGAS AGENTE OFICIOSA DE
DIEGO FERNANDO VARGAS VALENCIA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16