CSJ - STP4494-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4494-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4494-2022 Radicación n° 123194 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por María Gladys Alzate Bustamante, a través de apoderada, en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, y otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 2, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación laboral 05001310501320150073700.CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que María Gladys Alzate Bustamante demandó a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «con fundamento en la Ley 100 de 1993 y por transición en el Decreto 758 de 1990». En consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, en aplicación del principio de favorabilidad y de
fundamento en la Ley 100 de 1993 y por transición en el Decreto 758 de 1990». En consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, en aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su lugar la indexación, lo que se probara ultra y extra petita y las costas. En subsidio, solicitó el otorgamiento de la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o con la Ley 797 de 2003, así como también las mesadas causadas desde que se reportó la novedad de retiro y se efectuó la última cotización hasta que se le incluyera en nómina. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo del 24 de mayo de 2016, absolvió a la convocada a juicio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los 2CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez y condenó en costas a la accionante. En contra de esa decisión la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia de 18 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo de la actora.
recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia de 18 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo de la actora. Al resultar adverso a sus intereses, la tutelante promovió recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión No 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL4208-2021, de 23 de agosto de 2021, de radicado 82751, no casó la providencia del Tribunal. Inconforme con esa determinación, María Gladys Alzate Bustamante, promovió la actual reclamación constitucional, a través de apoderada, quien estimó violados los derechos fundamentales de su asistida, dado que los operadores judiciales sustentaron o justificaron de manera inadecuada e insuficiente su actuación, producto de la falta de valoración de las pruebas y/o de la errada valoración de las mismas, de la errada interpretación, inaplicación y/o aplicación e de normas jurídicas al caso sometido a su conocimiento y de la aplicación de criterios o conceptos personales al mismo, con lo que se afectan derechos fundamentales de una persona, que por actualmente tener más de 75 años es vulnerable y sujeto de protección especial, por el paulatino deterioro consecuencia natural de la 3CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante
por el paulatino deterioro consecuencia natural de la 3CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante avanzada edad que conlleva a la disminución de las facultades físicas y mentales y el consecuencial deterioro de la calidad de vida en condiciones dignas. Indicó que no es cierto que en el cargo primero de la demanda de casación, se acusara la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, frente a los artículos 13 literal p) y/o 37 de la Ley 100 de 1993, porque realmente se acusó en esos términos pero “como consecuencia de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de (…); lo cual condujo, a su vez, a la INFRACCIÓN DIRECTA de (…)”; lo que constituye una gran diferencia entre lo expresado por la demandante y lo entendido y decidido por la Corte. Que tampoco es cierto que el Tribunal no cometió dicha vulneración porque no acudió a tal disposición, dado que tácitamente sí usó dicha norma al negar el derecho a la pensión e inclusive la interpretó erróneamente. Mostró su desacuerdo con habérsele indicado que los cargos primero y segundo no cumplen con el deber hermenéutico requerido, porque si bien es cierto que la parte demandante, en ambos cargos, se limitó a afirmar que se desconoció que la cotización existente por la actividad del trabajo, también lo es que lo indicado, es más que suficiente para demostrar y responder al por qué se incurrió en la
demandante, en ambos cargos, se limitó a afirmar que se desconoció que la cotización existente por la actividad del trabajo, también lo es que lo indicado, es más que suficiente para demostrar y responder al por qué se incurrió en la interpretación errónea de las normas señaladas, así como en la infracción directa de las restantes, lo que conllevó a que la sentencia de casación, se apartara de las sentencias del 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476 y del 19 de mayo de 2009, rad. 35777 de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante A su vez, acotó que no corresponde a la realidad destacarle como impropiedad, sostener que se “ignoró y apreció erradamente las anteriores pruebas” y que “todo lo anterior fue ignorado y apreciado erróneamente por el Tribunal”, pues sí se indicó a plenitud cuáles pruebas no fueron valoradas y cuáles de forma inadecuada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORALSALA DE DESCONGESTIÓN Nº 2 M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA dejar sin valor la sentencia de casación del 23 de agosto de 2021, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA QUINTA DE
casación del 23 de agosto de 2021, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL dejar sin valor el auto del 7 de octubre de 2021 y al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANTCOL dejar sin valor el auto del 09 de noviembre de 2021.
2. En consecuencia, ordenarle a la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORALSALA DE DESCONGESTIÓN Nº 2 M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA casar la sentencia del Tribunal, luego de lo cual y constituida en sede de instancia, revocar íntegramente el fallo del Juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, declare en contra de la demandada y la condene según todas y cada una de las pretensiones principales o subsidiarias que se plantearon en su contra en la demanda, con la provisión que corresponda en materia de costas.
Subsidiariamente pretende: 5CUI: 11001020400020220064100
Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante casar la sentencia del Tribunal, luego de lo cual y constituida en sede de instancia, revocar íntegramente el fallo del Juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, declare en contra de la demandada y la condene según lo probado, conforme a derecho, justicia y equidad y en cumplimiento de los deberes que como
fallo del Juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, declare en contra de la demandada y la condene según lo probado, conforme a derecho, justicia y equidad y en cumplimiento de los deberes que como autoridad de la república impone el art 2 d e la C.Pol, con la provisión que corresponda en materia de costas. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Casación Laboral – Sala en Descongestión 2, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, se ratificó en las argumentaciones y motivaciones expuestas en al decisión que se le cuestiona. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 6CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, y otros, de María Gladys Alzate Bustamante , en el
a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, y otros, de María Gladys Alzate Bustamante , en el proceso de radicación de la Corte 82751, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 2, mediante fallo SJ SL4208-2021, de 23 de agosto de 2021 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín. A voces de la apoderada libelista, las autoridades tuteladas violaron las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, dado que sustentaron de forma inadecuada e insuficiente su actuación, producto de la falta de valoración de las pruebas y/o de la errada valoración de las mismas, de la errada interpretación, inaplicación y/o aplicación e de normas jurídicas al caso sometido a su conocimiento y de la aplicación de criterios o conceptos personales al mismo. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y 7CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante
supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y 7CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en
institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien la demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos. 9CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante Es así como, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y, de cara al cumplimiento de los requisitos para la presentación de la demanda con la técnica adecuada, indicó en primer lugar que el error consistente en
Descongestión n° 2, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y, de cara al cumplimiento de los requisitos para la presentación de la demanda con la técnica adecuada, indicó en primer lugar que el error consistente en la errada interpretación de la norma no tenía lugar si la norma cuestionada no fue utilizada por la instancia ad quem; así:
2. En los dos ataques al unísono se atribuyó la interpretación errónea de los artículos 12, 13, literales a), b), d), e), f), g), i), 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 52, 53, 56, 57, 59, 60, literales a), b), c), d), e), f), h), j), 63, 67, 90, 91, 101, 102, 103, 105, 107, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 124, 126, 270, 271, 272, 273 y/o 288 de la Ley 100 de 1993, lo que implica dar por exceso o defecto, un entendimiento al precepto que no corresponde, es decir, el Tribunal debió efectuar algún análisis de ellas.
Pese a ello, igual que con la norma previa, en el caso de marras no se socorrió a los preceptos referidos, razón por la que es inadmisible que el ad quem incurriera en tal violación.
3. Incluso, aunque se superara las falencias antepuestas, tampoco se podrían estudiar el asunto, como quiera los reproches, pese a
inadmisible que el ad quem incurriera en tal violación.
3. Incluso, aunque se superara las falencias antepuestas, tampoco se podrían estudiar el asunto, como quiera los reproches, pese a que se encaminaron por la vía directa, no cumple con el deber hermenéutico requerido. Se recuerda que este sendero se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
En ese orden, es deber ineludible de la censura ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, como se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020. No empece, la señora Alzate Bustamante se limitó en los cargos aludidos, de forma idéntica, exclusivamente a afirmar que se desconoció que la cotización existe por la actividad del trabajo y transcribir un fragmento de la CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, por lo que brilla por su ausencia la exégesis enfocada a demostrar por qué se incurrió en la interpretación errónea de las normas 10CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante acusadas, así como en la infracción directa de las restantes; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la
Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante acusadas, así como en la infracción directa de las restantes; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Luego, se ocupó de los cargos tres y cuatro, señalando principalmente que se cometió una impropiedad en lo relacionado con su señalamiento sobre las pruebas, pues no es coherente estimar que la valoración de las mismas fue errada y, al mismo tiempo, endilgar que no fueron estudiados. En palabras de la Sala:
1. En la denuncia cuarta se incurre en la imprecisión de aducir como modalidad la interpretación errónea, la cual es propia de la vía directa, ajena a la senda indirecta por la que se orientó dicha imputación (CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135, memorada en CSJ SL2320-2021), falencia que no se replica en la tercera, como quiera que se acudió a la aplicación indebida, que por antonomasia compete al camino fáctico.
2. Ahora bien, se individualizó en las dos imputaciones aludidas la falta de apreciación de la demanda y su contestación, así como el indebido análisis de los anexos de cada uno de dichos documentos, los documentos de folios 133 a 136, 145 a 156, 158 a 160 y «las demás pruebas obrantes en el expediente ». Sin embargo, en el desarrollo de ellos, sostuvo que se «ignoró y apreció erradamente las anteriores pruebas » y que «todo lo anterior fue ignorado y apreciado erróneamente por el Tribunal».
embargo, en el desarrollo de ellos, sostuvo que se «ignoró y apreció erradamente las anteriores pruebas » y que «todo lo anterior fue ignorado y apreciado erróneamente por el Tribunal». Con lo previo se incurrió en la impropiedad de endilgarlos indistintamente como estimados erradamente y no estudiados, lo cual es equívoco porque de una prueba es imposible aducir que no se valoró y, al mismo tiempo, que se analizó de manera desacertada, sin que de los argumentos estructurados sea viable entrever el propósito real de la recurrente (CSJ SL1810-2018). Ahora bien, aunque la tutela actual se enfila en cuestionar que esos defectos en la demanda de casación no tuvieron ocurrencia, no es posible utilizar este medio como un instrumento para reexaminar su escrito casacional y constatar el acierto o no de la técnica utilizada, no sólo por 11CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante el carácter subsidiario y residual de la tutela sino porque todos esos yerros fueron superados en la providencia atacada al considerarse que aún pasando por alto los errores de la presentación, al revisar los fundamentos de la sentencia y los ejes temáticos planteados por el recurrente, no había mérito para casar el fallo censurado. Lo anterior dado que la densidad de semanas para hacerse con el reconocimiento de la pensión de vejez, no venía acreditado en el plenario, al no haberse demostrado la existencia de una relación laboral en la totalidad de los
Lo anterior dado que la densidad de semanas para hacerse con el reconocimiento de la pensión de vejez, no venía acreditado en el plenario, al no haberse demostrado la existencia de una relación laboral en la totalidad de los periodos enunciados por la demandante, en especial de 1° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002. Sobre el particular se indicó en el fallo de casación: Con todo, pese a la falta de claridad de lo que pretende la censura imputar a la decisión de segundo grado, se logran entrever dos posibles puntos de inconformidad:
1. La recurrente amonesta que la cotización existe por la actividad laboral del afiliado, por lo que las semanas presuntamente aportadas del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002, debían computarse.
Efectivamente, como aduce la recurrente, la cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio del afiliado en su calidad trabajador. Así lo manifestó esta Corte en providencia CSJ SL15980-2016, reiterada en CSJ SL3654-2020, que: Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del 12CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194
independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del 12CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes, las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de tales gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan tales ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ
SL1355-2019, SL3160-2019 y CSJ SL018-2020).
No obstante, para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la existencia de la relación laboral (CSJ SL3055-2019, CSJ SL3490-2019, CSJ SL514-2020 y CSJ SL10402020), en tanto que es la actividad desarrollada en favor de un nominador lo genera el deber de aportar al SGP y si existe una duda razonable de ello, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real, para lo cual cuenta con las herramientas contempladas en los artículos 54 y 83 del CPTSS, como se dijo sentencia CSJ SL1355-2019 (…) Empero, en el examine no se aportó acervo probatorio alguno para
alcanzar la verdad real, para lo cual cuenta con las herramientas contempladas en los artículos 54 y 83 del CPTSS, como se dijo sentencia CSJ SL1355-2019 (…) Empero, en el examine no se aportó acervo probatorio alguno para acreditar relación laboral del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002, ni se observó duda razonable y fundada de la misma, como quiera que: a) El Colegiado, mediante Audiencia del 16 de mayo de 2018, ofició a Colpensiones y a Porvenir S. A., para que certificaran si se efectuaron cotizaciones del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002 (f.° 143, cuaderno principal), a lo que la primera entidad aportó la historia laboral sin que se registrará allí soporte de aporte alguno (f.° 149 a 154, ibidem), mientras que la segunda aseveró que no se realizaron cotizaciones en dicho lapso (f.° 160, ibidem). Es decir, nunca se reportó relación laboral dependiente o independiente alguna, ni se efectuó pago al respecto. b) La accionante en el libelo inicial afirmó que del 1.° de junio del 1995 al 1.° de septiembre del 2010 su empleador o cotizante fue el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A, periodo dentro del cual se ubica el que solicita sea tenido en cuenta para el computo de las semanas, a saber, del 1.° de junio de 1995 al 30 de junio de 2002. Sin embargo, paradójicamente y restándole credibilidad a su dicho, en la historia laboral de Colpensiones y como lo manifestó
de junio de 2002. Sin embargo, paradójicamente y restándole credibilidad a su dicho, en la historia laboral de Colpensiones y como lo manifestó 13CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante el Juez de alzada, los aportes del 1.° de julio del 2002 al 1.° de septiembre del 2010, es decir, los siguientes a los que alude no fueron sumados, pero que, según la demanda, los laboró también a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., se realizaron al RPM bajo el nombre o razón social de María Gladys Alzate, lo cual resulta contradictorio, pues la demandante evocó que en tal lapso su superior fue el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.
2. Así mismo, la embestida aduce que cumple los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque arribó a los 55 años el 3 de noviembre de 2001 y en toda su vida laboral aportó más de 1000 semanas.
Pues bien, revisado el caudal probatorio (f.° 114 a 117, 133 a 136, 150 a 155, ibidem), se observa que la accionante no cotizó la densidad de semanas requeridas, como quiera en su vida laboral contó 982,71 semanas, totalidad inferior a las 1000 que requería tal disposición. Incluso, sea del paso precisarlo, a ellas arribó el 31 de julio de 2012, anualidad en la que ya no se encontraba vigente la disposición que solicita se aplique, pues operaba el
tal disposición. Incluso, sea del paso precisarlo, a ellas arribó el 31 de julio de 2012, anualidad en la que ya no se encontraba vigente la disposición que solicita se aplique, pues operaba el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que para tal data exigía 1225 semanas, a las que, por lo dicho, tampoco llegó. De conformidad con lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 14CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante En esa medida, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014,
que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado en favor de María Gladys Alzate Bustamante.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 15CUI: 11001020400020220064100 Tutela de primera instancia Nº 123194 María Gladys Alzate Bustamante
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16