CSJ - STP4494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4494-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135960 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ, mediante apoderada, respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal identificado con el radicado 1100601000020155078400.Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ fue convocado a juicio por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento. Culminado el debate probatorio, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio anunció el sentido de fallo condenatorio respecto del primer punible - violencia intrafamiliar - y absolutorio frente al segundo, en audiencia del 8 de septiembre de 2023. En esa oportunidad, el juzgado de conocimiento estimó que no era
condenatorio respecto del primer punible - violencia intrafamiliar - y absolutorio frente al segundo, en audiencia del 8 de septiembre de 2023. En esa oportunidad, el juzgado de conocimiento estimó que no era necesario proferir de inmediato la orden de captura en contra del procesado, por cuanto hubo “interés” y “un acompañamiento y una asistencia (…) a las diligencias”. Precisó que “otras determinaciones al respecto se adoptaran en la audiencia de lectura de sentencia”. El 12 de diciembre de 2023, se dio lectura al fallo anunciado y tras negar la concesión de subrogados penales, el juzgado dispuso librar orden de captura en contra de ZÚÑIGA TARAPUEZ para dar cumplimiento a la pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión que le fue impuesta. Inconforme con la anterior determinación su apoderada judicial la recurrió en apelación, recurso que se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ acude al presente mecanismo, mediante apoderada, al estimar que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Puntualmente, explicó que en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES” de la sentencia censurada se indicó: 2Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ “Como quiera que el señor Romel Diomedes Zúñiga Tarapuez, se
CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ “Como quiera que el señor Romel Diomedes Zúñiga Tarapuez, se encuentra en libertad por cuenta de este proceso, se procederá a librar la correspondiente orden de captura con el fin de que se cumpla lo que resta de la condena impuesta en esta sentencia en establecimiento penitenciario. En firme esta determinación, líbrese comunicaciones a las autoridades respectivas de que trata el art. 166 CPP y envíese la presente actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - reparto - en esta ciudad, para lo de su cargo. Por secretaría procédase de conformidad.” Y, en el numeral “SEXTO” de su parte resolutiva, precisó: “[E]n firme esta decisión, a través de la Secretaría del Despacho, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones, líbrense las comunicaciones del caso a las autoridades de Ley.” Refirió que pese a no encontrarse en firme la condena, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio expidió la orden de captura No. 019 en su contra la cual se hizo efectiva el pasado 15 de enero en el municipio de Honda (Tolima). Adicionalmente, informó que en el auto que dispuso la legalización de su captura, el fallador efectuó una “explicación” de la imprecisión destacada en la sentencia que en realidad comportaba una modificación de su contenido, en tanto expuso que el numeral “SEXTO” de la parte
de su captura, el fallador efectuó una “explicación” de la imprecisión destacada en la sentencia que en realidad comportaba una modificación de su contenido, en tanto expuso que el numeral “SEXTO” de la parte resolutiva solo hacía alusión a las comunicaciones del artículo 166 de la Ley 906 de 2004, y no al proferimiento de la orden de captura; no obstante, a su juicio, dicho numeral no ofrece duda alguna y es claro en precisar que lo dispuesto en “OTRAS DETERMINACIONES” solo sería ejecutado una vez la condena cobrara firmeza. En otro orden, manifestó que ante la sorpresiva captura su defensora no tuvo oportunidad de alegar lo respectivo en el recurso de alzada, puesto que obró bajo la convicción de que dicho acto estaba supeditado a la 3Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ firmeza del fallo. Luego, aseguró con independencia de cual fuese la postura adoptada por la titular del despacho en torno a la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que él “actuó con la confianza legítima de que no le sería ordenada la captura hasta que se resolviera la apelación”. Finalmente, expuso que en un caso de similares contornos, en el cual se supeditó el proferimiento de la orden de captura a la firmeza del fallo y pese a ello se libró la misma, esta Corporación accedió al amparo invocado en esa oportunidad tras establecer la consumación de un defecto sustancia
se supeditó el proferimiento de la orden de captura a la firmeza del fallo y pese a ello se libró la misma, esta Corporación accedió al amparo invocado en esa oportunidad tras establecer la consumación de un defecto sustancia por encontrar “una evidente grosera contradicción entre lo establecido en la sentencia condenatoria (fundamento) y la sorpresiva orden de captura (decisión)”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la orden de captura dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio y, en consecuencia, se le ordene librar la correspondiente boleta de libertad en su favor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la acción. Tras efectuar un recuento procesal similar al que antecede, refirió que, dada la improcedencia de subrogados penales en el proceso penal seguido contra el aquí accionante, ordenó librar la correspondiente orden de captura para dar cumplimiento a la pena de 57 4Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ meses de prisión impuesta, en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ meses de prisión impuesta, en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Explicó que aunque lo relativo al proferimiento de la orden de captura se ubicó en el primer párrafo del acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”, ello no implicaba que hubiese quedado supeditado a la firmeza del fallo, a diferencia de la orden de librar las comunicaciones de que tratan el artículo 166 ibidem, lo cual se expuso con claridad en el segundo párrafo del mencionado aparte. En ese mismo sentido, refirió que en el numeral “CUARTO” de la parte resolutiva se especificó que ante la improcedencia de subrogados penales debía dictarse “boleta de captura para asegurar la privación de libertad”. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que se trata de una actuación en curso al interior de la cual el gestor del amparo aún cuando con la posibilidad de agotar mecanismos de defensa idóneos y eficaces de cara a conseguir lo aquí pretendido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 5Tutela de 2ª instancia No. 135960
Fue propuesta por la apoderada judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 5Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ Adicionalmente, precisó que su inconformidad no radica en el hecho de que el juzgado accionado hubiese dejado en libertad a su defendido en la audiencia de anuncio del sentido del fallo y haber dispuesto su captura en la lectura de la sentencia, “porque de ser así [en] nada tendría (…) que reprocharlo”. Reiteró que lo que en esencia se cuestiona es lo “sorpresivo y contradictorio” que resultó que se hubiera proferido orden de captura en contra de su prohijado, pese a que en la sentencia su cumplimiento difirió a la ejecutoria de la condena. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, sostuvo que en la demanda de tutela se indicó que pese a no desconocerse el curso de la actuación, lo “súbito y sorpresivo” de la aprehensión de su representado le impidió alegar cualquier aspecto sobre el particular en el recurso de apelación. Por tanto, difiere de la conclusión del Tribunal relacionada con la existencia de otros mecanismos idóneos al interior del proceso para procurar la protección de los derechos fundamentales que aquí se invoca.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra
procurar la protección de los derechos fundamentales que aquí se invoca.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la apoderada judicial de ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ,
6Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ pretende que se deje sin efectos la orden de captura n.° 015 dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio en contra de su defendido y, en consecuencia, se le ordene librar la correspondiente boleta de libertad en su favor.
3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las
que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501
ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ
4. En el caso examinado, la Sala no discute que se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto lo que se debate es la presunta
CUI. 50001220400020240001501
ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ
4. En el caso examinado, la Sala no discute que se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad del accionante. Tampoco desconoce que la orden captura que es objeto de cuestionamiento se encuentra vigente -inmediatezy que, de cualquier modo, no se está censurando un fallo de idéntica naturaleza.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, es cierto que esta Sala de decisión, en asuntos donde se ha debatido una temática similar a la actualmente planteada, ha concluido que para cuestionar la orden de captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso. Sin embargo, en algunos eventos se ha admitido su flexibilización, particularmente, cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación inmediata de su libertad, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto. Bajo este escenario, la Sala coincide con el Tribunal a quo en torno a la inobservancia de este presupuesto, pues de lo actuado en el presente asunto no se encuentra acreditado que el sentenciado, por sí mismo o a través de su apoderada, hubiese elevado la solicitud de cancelación del
a la inobservancia de este presupuesto, pues de lo actuado en el presente asunto no se encuentra acreditado que el sentenciado, por sí mismo o a través de su apoderada, hubiese elevado la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad directamente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio o ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad -donde actualmente cursa la alzada propuesta-. 8Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ De igual modo, se precisa que ante las contradicciones denunciadas en la sentencia censurada, la parte accionante -entiéndase procesado y apoderada judicialcontaba con la posibilidad de solicitar su aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no se verificó el agotamiento de tal recurso.
5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo impugnado, conviene efectuar unas breves precisiones bajo el entendido de que la discusión planteada no tiene relación con el proferimiento de la orden de captura en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, sino con la ambivalencia y/o contracción que presenta la parte resolutiva de la sentencia que se cuestiona.
Sobre el particular, advierte la Sala que en el acápite de
Ley 906 de 2004, sino con la ambivalencia y/o contracción que presenta la parte resolutiva de la sentencia que se cuestiona. Sobre el particular, advierte la Sala que en el acápite de “MECANISMOS SUSTITUTIVOS Y SUBROGADOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, tras examinar y descartar su procedencia, el juzgado accionado dispuso: “Líbrese la correspondiente Boleta de Captura”. De igual modo, en el numeral “CUARTO” de la parte resolutiva se indicó con claridad: “CUARTO: Negar a Romel Diomedes Zúñiga Tarapuez, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como tampoco Conceder, a Romel Diomedes Zúñiga Tarapuez el sustito de la prisión domiciliaria de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Líbrese en consecuencia, la correspondiente Boleta de Captura . Infórmese al INPEC de las anteriores decisiones.” (Destacado propio)
9Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501 ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ Ahora bien, aunque es cierto que el numeral “SEXTO” ofrecía duda al expresar que en “firme esta decisión, a través de la Secretaría del Despacho, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones”, bastaba con remitirse al mismo - en la parte considerativapara entender que se hacía referencia a las comunicaciones del artículo 166
Despacho, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones”, bastaba con remitirse al mismo - en la parte considerativapara entender que se hacía referencia a las comunicaciones del artículo 166 de la Ley 906 de 2004. En esa línea, se torna plausible la conclusión del Tribunal a quo, según la cual, la apoderada judicial del sentenciado interpretó “a su modo el contenido del sentido de fallo, para ponerlo en contradicción con lo decidido en la sentencia”; pues incluso teniendo la posibilidad de aclarar el contenido “contradictorio” no hizo uso de ella, como se explicó en precedencia. Luego, estas precisiones permiten descartar la aplicación análoga de la sentencia STP4081-2022 invocada por la apoderada judicial del accionante, pues en el caso allí examinado no existía asomo de duda sobre la “evidente y grosera contradicción entre lo establecido en la sentencia condenatoria (fundamento) y la sorpresiva orden de captura (decisión)”.
6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de 2ª instancia No. 135960 CUI. 50001220400020240001501
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el
ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por ROMEL DIOMEDES ZÚÑIGA TARAPUEZ, mediante apoderada, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11