CSJ - STP4495-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4495-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4495-2024 Tutela de 2da Instancia No. 136204 Acta No. 069 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GONZALO GALLO RESTREPO contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo de su derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240005301
Tutela de 2da. instancia No. 136204
LUIS GONZALO GALLO RESTREPO
2 El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia condenatoria en contra de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, Orlando Enrique Fuentes Hessen, Miguel Francisco Puche Yáñez, Lía Del Carmen Hurtado López y María Inés Cadavid Restrepo por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Sin embargo, el accionante cuestionó que a lo largo de la decisión judicial en cuestión haya sido nombrado en múltiples oportunidades, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba. En virtud de los hechos narrados, el accionante interpuso la presente acción constitucional con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso, el cual aseguró haber sido vulnerado por el Juzgado Segundo
Córdoba. En virtud de los hechos narrados, el accionante interpuso la presente acción constitucional con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso, el cual aseguró haber sido vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Asimismo, solicitó la supresión total de toda referencia a su nombre en la sentencia condenatoria, como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal que se declaró con ocasión de la remisión del proceso penal seguido en su contra a la Jurisdicción Especial para la Paz.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que las evidencias aportadas por la Fiscalía fueron legalmente obtenidas. Igualmente, fundó su respuesta en la aplicación de los principios de permanencia y unidad de la prueba.CUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204
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3 Señaló que los elementos probatorios obrantes en la decisión judicial se refieren a declaraciones realizadas por el mismo accionante, acompañadas de pruebas documentales, que en nada afectaron su situación jurídica, puesto que no fue declarado responsable de la comisión de ninguna de las conductas por las que había sido acusando en principio y fue declarada la ruptura de la unidad procesal. Por su parte, el Ministerio Público indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la ruptura de la unidad procesal frente a LUIS GONZALO GALLO RESTREPO.
fue declarada la ruptura de la unidad procesal. Por su parte, el Ministerio Público indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la ruptura de la unidad procesal frente a LUIS GONZALO GALLO RESTREPO. Paralelamente, adujo que no se declaró la responsabilidad del accionante y, por lo tanto, en ningún momento se atentó contra su derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, consideró que el derecho invocado por el accionante debía ser negado, toda vez que cualquier supresión de toda referencia al accionante en la decisión afectaría a las partes y las determinaciones de la condena. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, negó el amparo del derecho al debido proceso del accionante, en tanto no se evidenciaron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental alegados.CUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204
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4 La Sala argumentó frente al defecto fáctico alegado que la ruptura de la unidad procesal se propició tras la práctica de las pruebas obrantes en el plenario. En consecuencia, la valoración del juez se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas a la actuación. Asimismo, señaló que, de conformidad con el principio de permanencia de la prueba, las evidencias practicadas por la Fiscalía tenían validez para dictar sentencia. Finalmente, la Sala consideró que el Juzgado no declaró la responsabilidad del accionante en relación con las conductas por las que
practicadas por la Fiscalía tenían validez para dictar sentencia. Finalmente, la Sala consideró que el Juzgado no declaró la responsabilidad del accionante en relación con las conductas por las que fue acusado inicialmente. Tampoco se contempló violación alguna de sus derechos fundamentales, en tanto esta decisión no sería vinculante para el proceso que se adelanta en su contra ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Por consiguiente, frente al defecto sustantivo y procedimental, la Sala consideró que no se incurrió en ninguno de ellos y, en ese sentido, no habría lugar a que el Tribunal declarara la modificación de la sentencia condenatoria. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en sus pretensiones iniciales, con ocasión a que:
1. Su representado no es parte dentro del proceso judicial en cuestión, por lo tanto, la impugnación del fallo o la solicitud de nulidad no son medios idóneos ni eficaces para la protección del derecho invocado.
2. El argumento de la permanencia y legalidad de la prueba no es objeto de discusión, toda vez que la inconformidad se encuentra dirigidaCUI 05000220400020240005301
Tutela de 2da. instancia No. 136204 LUIS GONZALO GALLO RESTREPO 5 a la parte motiva de la sentencia, donde se realizan incontables referencias a su prohijado.
3. A raíz de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, se produjo la ruptura de la unidad procesal. En ese sentido, las referencias de su defendido en la sentencia condenatoria sobrepasan los límites de la competencia del juez accionado, puesto que no debió referirse
Paz, se produjo la ruptura de la unidad procesal. En ese sentido, las referencias de su defendido en la sentencia condenatoria sobrepasan los límites de la competencia del juez accionado, puesto que no debió referirse a él como persona que formaba parte de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba y, a través de ese argumento estructurar la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, en el asunto sub lite , el abogado del accionante recurrió al amparo constitucional con el fin de que se garantice su derecho al debido proceso, el cual afirma haber sido vulnerado por la accionada alCUI 05000220400020240005301
Tutela de 2da. instancia No. 136204 LUIS GONZALO GALLO RESTREPO 6 referirse en múltiples oportunidades en una sentencia condenatoria a su representado, a pesar de haberse declarado la ruptura de la unidad procesal. También consideró que el Juzgado en cuestión se extralimitó en su competencia, por cuanto tenía conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de su defendido ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En virtud de los hechos narrados, es importante aclarar que si bien el apoderado del accionante refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de su prohijado, para esta Sala los derechos fundamentales que se avizoran presuntamente vulnerados son el de habeas data, honra y buen nombre. Lo anterior debido a que el profesional del derecho pretende la anonimización u ocultamiento de la información contenida en una decisión judicial, que en este caso se refiere al nombre de su defendido. La adecuación del derecho presuntamente conculcado tiene fundamento en el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), según el cual al juez de tutela le corresponde la determinación correcta del derecho, incluso si ello implica prescindir de lo invocado por las partes. Lo anterior dependerá de las condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021). Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial. En línea con lo anterior, el artículo 15 de la Constitución Política
T-338-2019 y SU-201-2021). Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial.
En línea con lo anterior, el artículo 15 de la Constitución Política establece que:CUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204 LUIS GONZALO GALLO RESTREPO 7 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)” (negrillas fuera del texto). De este apartado normativo es posible extraer la existencia de los siguientes derechos fundamentales: la honra, el buen nombre y habeas data. El derecho a la honra también se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Carta, el cual dispone su debida protección y la forma en que la ley debe asegurar su garantía. En ese entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-411 de 1995; C-392 de 2002; T-015 de 2015) ha determinado que este derecho se entiende vulnerado o amenazado cuando se profieren imputaciones difamatorias en contra de una persona. Asimismo, constituye un derecho que “debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración
Asimismo, constituye un derecho que “debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad” (CC T-411 de 1995, reiterada en la Sentencia T-304 de 2023). Por su parte, el derecho al buen nombre se refiere a la reputación o la imagen que tiene una colectividad o la sociedad en general de una determinada persona. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho se entiende quebrantado cuando se efectúan “expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas” que afecten el buen crédito de una persona o laCUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204 LUIS GONZALO GALLO RESTREPO 8 pérdida del respeto de su imagen personal (CC T-304 de 2023, reiterada en sentencia T-398 de 2023). De lo anterior es posible concluir que los derechos a la honra y buen nombre se entienden violentados o amenazados cuando “se difunde información falsa o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas” (CC T-304 de 2023). Finalmente, frente al derecho al habeas data , encontramos que puede resultar afectado cuando la información obtenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el
Finalmente, frente al derecho al habeas data , encontramos que puede resultar afectado cuando la información obtenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental” (CC SU-082 de 1995, reiterada en la Sentencia T-811 de 2010). En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-658 de 2011; C-748 de 2011; T-304 de 2023; T-398 de 2023) fijó unas reglas mínimas que permiten verificar la afectación de este derecho en relación con el tratamiento de datos personales, como lo son: “(i) que la información sea recogida de forma ilegal o ilícita, (ii) que los datos sean erróneos o, (iii) se refieran a aspectos reservados de la esfera personal de sus titulares” (CC T-304 de 2023). Si bien, inicialmente, este derecho se opone a principios como el de publicidad de las actuaciones judiciales y la transparencia, o a derechos
fundamentales como el debido proceso y acceso a la información pública,CUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204 LUIS GONZALO GALLO RESTREPO 9 las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 clasificaron la información en orden a su naturaleza: INFORMACIÓN PÚBLICA O DE DOMINIO PÚBLICO INFORMACIÓN PRIVADA “Se refiere a la información que según los mandatos de ley o constitucionales puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general, privada o personal” (CC T-043 de 2022; T 398 de 2023). Se trata por ejemplo de documentos públicos, providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia, entre otros (CC T-828 de 2014). “Es aquella que versa sobre información personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones” (CC T 398 de 2023). Vgr. los libros de los comerciantes, las historias clínicas o la obtenida luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otras (CC C-094 de 2020, T-238 de 2018, T-828 de 2014). INFORMACIÓN SEMIPRIVADA INFORMACIÓN RESERVADA “Se refiere a aquellos datos que versan sobre la información personal o impersonal que no haga
entre otras (CC C-094 de 2020, T-238 de 2018, T-828 de 2014). INFORMACIÓN SEMIPRIVADA INFORMACIÓN RESERVADA “Se refiere a aquellos datos que versan sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información pública. Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (CC T 398 de 2023). Vgr. la información sobre las relaciones con entidades de la seguridad social, entre otras (T-729 de 2002, T-238 de 2018, C-337 de 2007 y C-692 de 2003). “Es la información relacionada con datos que sólo incumben a su titular en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad o a la libertad. Se encuentra reservada y en principio no puede ser obtenida ni ofrecida ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal” (CC T 398 de 2023). Vgr. los datos relacionados con las preferencias sexuales, el credo ideológico o político, los hábitos personales, entre otros (CC 1011 de 2008).
Vgr. los datos relacionados con las preferencias sexuales, el credo ideológico o político, los hábitos personales, entre otros (CC 1011 de 2008). En aquellos asuntos donde se publica información que vincula a una persona a un proceso penal indefinidamente se puede evidenciar la vulneración simultánea de los derechos a la honra, buen nombre y habeas data. Este es el caso de los antecedentes y las anotaciones penales. Por un lado, al tenor de lo dispuesto en el 248 superior, para que cierta información constituya un antecedente penal es requisito sine qua non que medie sentencia condenatoria en firme. Por otro lado, se encuentra que las anotaciones penales consisten en información sobre el desarrolloCUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204 LUIS GONZALO GALLO RESTREPO 10 de una actuación penal que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta, implican “el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos revistan las características de un delito”. A medida que un proceso penal avanza, la reserva de la información va disminuyendo progresivamente, de modo que en sus etapas más tempranas se aplica la reserva de la información con el fin de garantizar la eficacia de la investigación. Sin embargo, cuando el ente investigador cuenta con los insumos necesarios para continuar con el proceso, esta reserva disminuye y pierde su eficacia (CC T-398 de 2023). Por otro lado, según los artículos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004, “todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento
reserva disminuye y pierde su eficacia (CC T-398 de 2023). Por otro lado, según los artículos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004, “todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa”, salvo por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública, por respeto a las víctimas menores de edad llamadas a declarar, por motivos de interés de la justicia o para garantizar la vida e integridad personal de los testigos , casos en los cuales el juez tiene la potestad de restringir razonablemente el principio de publicidad. Por último, en relación con el asunto sub examine, frente al carácter público del acceso a la información y su contraposición al derecho de habeas data, esta Corporación (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; reiterados recientemente en providencias CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706; CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975 y ATP 313-2024) se ha referido a aquellos casos en los que se solicita la anonimización u ocultamiento de la información, así: “Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin laCUI 05000220400020240005301
Tutela de 2da. instancia No. 136204 LUIS GONZALO GALLO RESTREPO 11 supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (...) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, negrillas fuera del texto).
pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, solo en aquellos casos en los que se compruebe que se declaró cumplida o prescrita la pena se suprimirán los nombres de las personas condenadas, en aras del derecho al olvido y el principio de la caducidad de dato negativo. De lo contrario, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Análisis del caso en concreto Como se expuso anteriormente, el abogado de LUIS GONZALO GALLO RESTREPO pretende que las autoridades judiciales mantengan el anonimato y/o reserva de su nombre en la sentencia condenatoria dictada el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sobre este asunto, debe aclararse de antemano que el citado no fue condenado en la sentencia de la referencia comoCUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204 LUIS GONZALO GALLO RESTREPO 12 consecuencia de la declaración de la ruptura de la unidad procesal, tras la determinación de la competencia prevalente de la JEP sobre el conocimiento del caso. Sin embargo, esta Sala advierte ab initio que modificará la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud de las razones que pasarán a exponerse.
improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud de las razones que pasarán a exponerse. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite preferente y sumario que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los
mecanismos de impugnación disponibles.CUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204
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13 Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales: “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento , con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.
En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado” (negrillas fuera del texto). En esa misma línea, esta Corporación ha señalado que para que
resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado” (negrillas fuera del texto). En esa misma línea, esta Corporación ha señalado que para que proceda la acción de tutela en asuntos como el de la especie, en principio, debe elevarse la solicitud de anonimización u ocultamiento de información directamente ante la autoridad judicial competente (CSJ STP190-2024). Así, de conformidad con la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura DAJALO23-8792, citada en la sentencia T-398 de 2023 de la Corte Constitucional: “Corresponde a cada despacho , atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones:CUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204
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1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información.
2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar.
3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de
[anonimización] u ocultamiento” (negrillas fuera del texto). Sobre el particular, la Sala evidenció que el accionante no ha presentado una petición de anonimización u ocultamiento ante la autoridad competente, lo que impone la declaratoria de improcedencia de la acción
Sobre el particular, la Sala evidenció que el accionante no ha presentado una petición de anonimización u ocultamiento ante la autoridad competente, lo que impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada en atención a que no se satisfizo el principio de la subsidiariedad. Tampoco encuentra elementos de juicio que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010. Así las cosas, la Sala resolverá modificar la decisión del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que resolvió no amparar el derecho al debido proceso del accionante y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 05000220400020240005301 Tutela de 2da. instancia No. 136204
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PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a Luis Gonzalo Gallo Restrepo a través de apoderado según las razones expuestas en la parte motiva”.
2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a Luis Gonzalo Gallo Restrepo a través de apoderado según las razones expuestas en la parte motiva”. Y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el acápite de consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 05000220400020240005301
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