CSJ - STP4496-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4496-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4496-2023 Radicación n° 129527 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Isabel Cristina Gómez Tangarife contra la sentencia emitida el 3 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, de un lado, declaró improcedente la acción frente a la sentencia condenatoria emitida en el proceso seguido en su contra con radicado nº
110016000000202000451. Y, de otra parte, amparó sus garantías fundamentales por las irregularidades evidenciadas en la ejecución de la pena impuesta en la misma actuación penal. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 131 Seccional de esta capital.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala PenalTutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife del Tribunal Superior de Medellín, y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y
del Tribunal Superior de Medellín, y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Isabel Cristina Gómez Tangarife manifestó que después de agotado el procedimiento, fue condenada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena de 53.4 meses de prisión por el delito de obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación, falsedad en documento privado y estafa, decisión en la cual se le concedió la prisión domiciliaria. Adujo que, al interior del proceso se presentaron irregularidades que afectaron su derecho de defensa concretamente al momento en que se realizó la ruptura procesal del caso en su contra, pues los elementos y audiencias preliminares no fueron allegadas oportunamente ante el juez de conocimiento. De otra parte, señaló que la ejecución de la pena, a la presentación de la acción de tutela, no ha sido definida pues no hay claridad a cuál juez le corresponde, esto entre los Jueces 2° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juez de Penas de Bogotá entre quienes persiste un conflicto de competencia negativo. Indicó que, pese a encontrarse en su domicilio ubicado en la carrera 51 No 109ª - 46 interior 126 de Medellín, cumpliendo la pena, su situación jurídica es
conflicto de competencia negativo. Indicó que, pese a encontrarse en su domicilio ubicado en la carrera 51 No 109ª - 46 interior 126 de Medellín, cumpliendo la pena, su situación jurídica es indecisa frente a qué juez le corresponde ejecutar y si el tiempo en el que ha estado allí es descontable para efectos de solicitar una suspensión condicional de la pena. Consideró que, el actuar de las autoridades judiciales vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tal motivo solicitó se declare la nulidad de todo el proceso penal y se ordene su libertad.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de febrero del año en curso, analizó la solicitud tutelar a partir de dos ejes temáticos. En el primero, estudió la procedencia del 2Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife amparo frente a la sentencia condenatoria emitida contra la accionante, y encontró que la misma no cumplía el requisito general de subsidiariedad, dado que la actora no promovió los medios de defensa ordinarios al interior del proceso penal. En segundo lugar, examinó las irregularidades de las autoridades vinculadas a la ejecución de su condena, y determinó que se vulneraron los derechos de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esto se debe a que, después de dieciocho meses desde que se dictó la sentencia el 18 de marzo de 2021 que otorgó la prisión domiciliaria, esta aún no se había hecho efectiva.
administración de justicia. Esto se debe a que, después de dieciocho meses desde que se dictó la sentencia el 18 de marzo de 2021 que otorgó la prisión domiciliaria, esta aún no se había hecho efectiva. En este aparte, resaltó que Isabel Cristina Gómez Tangarife aportó póliza judicial para el cubrimiento de la caución ante el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien libró despacho comisorio el 21 de julio de 2021 para que se llevara a cabo la suscripción del acta de compromiso, se librara boleta de encarcelamiento y se trasladara al domicilio a la sentenciada ubicado en la ciudad de Medellín, a fin de hacer efectiva la prisión domiciliaria concedida. No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien correspondió el asunto, requirió a Gómez Tangarife para la suscripción del acta de compromiso, pero no dio trámite de las demás órdenes. Destacó que ante el segundo despacho comisorio librado el 17 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien le fue asignado en esta oportunidad, se abstuvo de tramitarlo, pues consideró que era necesario que primero se procediera a la captura de la procesada y su posterior identificación. Frente a esta situación, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas 3Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901
a esta situación, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas 3Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife de Seguridad de Bogotá promovió conflicto de competencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien se abstuvo de darle ese tratamiento y lo remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ya que estimó que lo debatido no era un conflicto de competencia. Así, luego del recuento de las actuaciones procesales, el Tribunal de primer grado evidenció que la falta de cooperación entre las autoridades judiciales repercutió en la materialización de un beneficio contenido en una sentencia judicial, y de paso, le impide a la accionante descontar pena y acceder a subrogados penales como el de la libertad condicional. Por ello, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, primera autoridad que recibió el asunto, que de cumplimiento al despacho comisorio librado por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De otro lado, ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, para que se investigue las actuaciones de los jueces de ejecución de penas de Medellín involucrados en el asunto. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien se mostró en desacuerdo, únicamente, frente a la declaratoria de improcedencia del amparo. Destacó que, si bien es cierto, en su caso procedía el recurso de apelación contra la
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien se mostró en desacuerdo, únicamente, frente a la declaratoria de improcedencia del amparo. Destacó que, si bien es cierto, en su caso procedía el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; también lo es que la aceptación de responsabilidad se dio con deficiencias procesales y falencias en la defensa técnica, lo cual generó el desconocimiento de sus garantías constitucionales, lo que justifica el amparo. Asimismo, pidió la aplicación de la «subsidiariedad flexible» de que tratan las sentencias T-237 de 2017 y T-382 de 2018 de la Corte 4Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife Constitucional, toda vez que es una persona de especial protección constitucional en atención a su condición de madre cabeza de hogar. Para tal efecto, señaló que es progenitora de 3 menores que están bajo su cuidado, y no recibe ayuda de su pareja ni de ningún otro miembro de su familia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como aspecto previo, se recuerda que el Tribunal de primer grado estudió la solicitud de amparo a partir de la delimitación de dos problemas
demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como aspecto previo, se recuerda que el Tribunal de primer grado estudió la solicitud de amparo a partir de la delimitación de dos problemas jurídicos, y la accionante presentó reparo frente a uno de ellos, concretamente, de cara a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela frente a la sentencia judicial. En ese orden, la Sala únicamente abordará los argumentos de censura de la parte actora, en observancia del principio de limitación del recurso; además, la decisión de amparo – segundo problema jurídico analizadose muestra acertada frente a la vulneración de los derechos fundamentales evidenciada, y por ello no merece ningún pronunciamiento de parte de esta instancia. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, por falta de cumplimiento del requisito de 5Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife subsidiariedad de la acción, pues la actora no promovió los recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 18 de marzo de 2021. La Sala confirmará la improcedencia del amparo del derecho al debido proceso, no solo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, sino, porque además tampoco satisface la inmediatez. Para
marzo de 2021. La Sala confirmará la improcedencia del amparo del derecho al debido proceso, no solo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, sino, porque además tampoco satisface la inmediatez. Para desarrollar lo planteado, en primer lugar, se presentarán brevemente los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales, y por último se analizará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 6Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha
adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049 7Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Tratándose de la inmediatez, la Corte Constitucional en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-5902005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
2. Caso concreto.
Para lo que interesa a esta Sala, se advierte que la accionante cuestionó la sentencia del 18 de marzo de 2021 emitida en su adversidad, en el marco del proceso seguido bajo el radicado nº 110016000000202000451. Sobre esta decisión se recuerda que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá condenó a Isabel Cristina Gómez Tangarife a la pena principal de 53.4 meses de prisión, como responsable de los punibles de 5 CC-T-016-19. 8Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación, falsedad en documento privado y estafa. Lo anterior, luego de la aceptación libre, consciente y voluntaria de los cargos en la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P. que se llevó cabo el 11 de febrero de 2021. La decisión quedó ejecutoriada, ya que ni la defensa técnica ni la procesada, en uso de su defensa material, formularon recursos. Como resultado, el proceso se remitió a los jueces de ejecución de penas de la ciudad de Bogotá.
La decisión quedó ejecutoriada, ya que ni la defensa técnica ni la procesada, en uso de su defensa material, formularon recursos. Como resultado, el proceso se remitió a los jueces de ejecución de penas de la ciudad de Bogotá. En esta tutela la accionante alegó que la sentencia emitida en su contra presentó deficiencias frente a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y a las pruebas que soportaron su condena. Adicionalmente, adujo que en la actuación no contó con una adecuada defensa técnica. Sin embargo, en ese caso no se acreditan los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, como se señaló en precedencia. 2.1. Frente a la subsidiariedad de la acción, se tiene que Isabel Cristina Gómez Tangarife debió emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba contra la decisión condenatoria, tal y como lo señaló la primera instancia. Particularmente, la actora debió agotar el recurso de apelación, a través del cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones relacionadas con las deficiencias en la actividad probatoria y las supuestas fallas en la delimitación de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Incluso, de haber recurrido el fallo, la actora hubiera podido habilitar la casación como recurso extraordinario contra el fallo de condena; sin embargo, no lo hizo.
9Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife Es importante destacar que, como sujeto procesal, Isabel Cristina Gómez Tangarife se encontraba en posibilidad de presentar recursos independientemente de que su defensor lo hubiese hecho. Ello, en virtud del ejercicio de la defensa material que le permite al procesado, entre otras facultades, oponerse a la condena sin mayores formalismos. Asimismo, tenía la posibilidad de solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública, en caso de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica. No obstante, ninguna de las anteriores actuaciones fue desplegadas por la accionante. Luego, no resulta admisible que la demandante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior de la actuación en el momento oportuno, pero la desechó. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En otro punto, la actora le atribuye fallas a su defensa técnica, pero en el escrito de tutela y en la impugnación no describe en qué consistieron dichas deficiencias. Para la Sala tal reclamo no tiene sustento, pues lo cierto es que quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto.
en el escrito de tutela y en la impugnación no describe en qué consistieron dichas deficiencias. Para la Sala tal reclamo no tiene sustento, pues lo cierto es que quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. De hecho, la actora omitió imprimir a su alegato un juicio de trascendencia en el que se indicara no solo la indebida representación judicial, sino que 10Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife planteara sucintamente cómo una táctica defensiva distinta a la adoptada, le hubiera resultado favorable.6 A lo expuesto se suma lo señalado en párrafos anteriores, según lo cual, la actora tampoco hizo explícito en el curso del proceso su inconformidad con su apoderado judicial, ni solicitó el acompañamiento de la Defensoría Pública. Argumento que refuerza la inactividad de la actora, e igualmente torna improcedente el amparo. En otro punto de análisis, la Sala descarta la flexibilización del requisito de subsidiariedad en los términos presentados por la actora, quien reclama un estudio más laxo de este presupuesto, en virtud de su condición de madre de cabeza de familia. En primer lugar, pues, aunque la accionante señala que es madre de tres hijos menores, dicha circunstancia no es suficiente para predicar esta condición. Para ello, además deberá probarse, así sea sumariamente, que es la encargada de la atención y cuidado afectivo, económico y social de sus descendientes o de otras personas incapaces, de forma permanente y exclusiva. Puntos que no fueron acreditados en este trámite constitucional.
es la encargada de la atención y cuidado afectivo, económico y social de sus descendientes o de otras personas incapaces, de forma permanente y exclusiva. Puntos que no fueron acreditados en este trámite constitucional. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara su condición de jefa de hogar, tampoco se aprecia cómo esta circunstancia incidió en la no interposición de los recursos ordinarios con los que disponía dentro del proceso penal. Para mayor entendimiento, es oportuno resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que en los eventos en que el reclamante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, debe 6 CSJ STP2601-2020 rad. 109358 11Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife flexibilizarse el estudio del requisito de subsidiariedad.7 Lo anterior, a fin de establecer si el peticionario se encuentra en condiciones de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. Como se dijo, en este caso no se evidencia que la condición de madre cabeza de hogar que reclama la actora haya incidido negativamente en la posibilidad de presentar recursos en contra la sentencia emitida en su contra, para así darle paso a una aplicación flexible del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Motivos suficientes para descartar el alegato de la actora. 2.2. En cuanto a la inmediatez, se constata que la sentencia que se ataca fue emitida el 18 de marzo de 2021, y la acción de tutela se presentó
de la actora. 2.2. En cuanto a la inmediatez, se constata que la sentencia que se ataca fue emitida el 18 de marzo de 2021, y la acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2023.8 Esto es, pasados 1 año y 10 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos de la actora. De esta manera, el término que dejó pasar para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, Isabel Cristina Gómez Tangarife tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito 2.3. A modo de conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se cumplen los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 7 CC-T-001 -20218 Según acta de reparto al Tribunal Superior de Bogotá, que conoció la primera instancia. 12Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13Tutela de 2ª instancia n º 129527 CUI 11001220400020230035901 Isabel Cristina Gómez Tangarife
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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