CSJ - STP4496-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4496-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4496-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136317 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Dieciocho Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° Instancia No. 136317
CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL La extinta Fiscalía Cuarenta y Siete de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, adelantó la investigación con radicado 1100160002820110462000 por el homicidio de César Molina Castiblanco ocurrido el 19 de diciembre de 2011, en cuyo curso fue aprehendido el vehículo de placas BPH003 en el que se movilizaba. El 28 de agosto de 2014, la mencionada autoridad ordenó el archivo de la investigación por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta punible.
aprehendido el vehículo de placas BPH003 en el que se movilizaba. El 28 de agosto de 2014, la mencionada autoridad ordenó el archivo de la investigación por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta punible. El 17 de julio de 2023, BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL, hijos del occiso, solicitaron la devolución del referido vehículo, en respuesta de lo cual la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal manifestó que debían elevar la solicitud a un juzgado de control de garantías. En audiencia que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, los accionantes solicitaron al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la entrega del vehículo, postulación que fue negada con el argumento que la misma debía ser resuelta por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto sobre el automotor no pesa medida cautelar alguna. Por ello, el 11 de enero de 2024, solicitaron a la Jefatura de Delitos contra la Vida e Integridad Personal la entrega del vehículo y alegaron que su padre era el legítimo poseedor y tenedor. El día 24 del mismo mes y año, la Fiscalía les respondió que debían acreditar la titularidad del bien aportando el certificado de tradición original no mayor a 30 días. Los accionantes acuden al mecanismo de resguardo constitucional, al estimar que la respuesta ofrecida por la autoridad desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, pues no se
Los accionantes acuden al mecanismo de resguardo constitucional, al estimar que la respuesta ofrecida por la autoridad desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, pues no se 2Tutela 2° Instancia No. 136317 CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL explican cómo se niegue a hacerles devolución del vehículo a sabiendas que para el momento de los hechos la víctima se movilizaba en el mismo, lo que demuestra su legítima posesión. En las anotadas condiciones, los accionantes pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía General de la Nación suministrar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 11 de enero de 2024 y se disponga la entrega del vehículo BPF003. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En auto del 14 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó la vinculación de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Bogotá, Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, autoridad judicial que confirmó los hechos narrados en el escrito de tutela e informó que en el mes de febrero último el apoderado de los accionantes allegó un certificado de tradición y libertad del vehículo de placas BPH003, donde figura como su titular la ciudadana Liz Madeleyne Garzón Beltrán y no el padre de los demandantes. Que por ese motivo les informó a los interesados que la solicitud de
certificado de tradición y libertad del vehículo de placas BPH003, donde figura como su titular la ciudadana Liz Madeleyne Garzón Beltrán y no el padre de los demandantes. Que por ese motivo les informó a los interesados que la solicitud de entrega debía realizarla su propietaria, al no haber acreditado la posesión o tenencia que ejercía su padre, puesto que no basta con que las llaves hubieran sido encontradas en su cuerpo. Por su parte, el apoderado de los accionantes allegó un memorial en el que informó que el 15 de febrero de 2024 el asistente de la fiscalía accionada les informó que para la entrega del vehículo debían allegar los certificados de cámara de comercio y libertad y tradición con fecha de expedición no superior a 30 días y fotocopia de la tarjeta de propiedad. 3Tutela 2° Instancia No. 136317 CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL Que en esa fecha remitió los documentos requeridos y, además, los registros civiles de nacimiento de sus representados, el de defunción del occiso, las declaraciones juramentadas de BILLY JOAN y CÉSAR FELIPE en las que manifestaron que su padre era el poseedor del vehículo y tres fotos en las que se observa la camioneta. Sin embargo, el asistente del despacho insistió que debían demostrar la titularidad del automotor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el despacho accionado no se ha pronunciado de forma congruente sobre la solicitud de entrega de vehículo elevada por los accionantes, quienes han
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el despacho accionado no se ha pronunciado de forma congruente sobre la solicitud de entrega de vehículo elevada por los accionantes, quienes han insistido que su padre era el poseedor del automotor, de manera que no resulta razonable que la Fiscalía les exija comprobar que el occiso era el titular de la camioneta, cuando de antemano le han informado que ello no era así. Recordó que esta Corte en sede de tutela, ha reiterado que en el caso de bienes que no hayan sido afectados con medidas de incautación u ocupación con fines de comiso, sino que son elementos sobre los que recaen actividades investigativas de análisis y custodia, la Fiscalía está en la obligación de devolverlos a su propietario, poseedor o tenedor legítimo previa demostración de la causal invocada. En consecuencia, consideró que el despacho accionado exige la acreditación de una condición en desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, pues no es cierto que únicamente pueda realizar la entrega del bien a su propietario. En tal sentido recordó que el pasado 15 de febrero, la parte actora, además de allegar los documentos que demuestran quién es la titular de la camioneta, radicó otros tendientes a demostrar la posesión del bien que ejercía César Molina Castiblanco, sin que la Fiscalía se refiriera a estos, 4Tutela 2° Instancia No. 136317 CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL pues simplemente manifestó que la titular del vehículo es persona diferente
CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL pues simplemente manifestó que la titular del vehículo es persona diferente al padre de los demandantes. En las anotadas condiciones, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, responda de manera congruente y motivada la solicitud de entrega del vehículo que radicaron el 15 de febrero de 2024, teniendo en cuenta los documentos que allegaron para acreditar la calidad de poseedor de César Molina Castiblanco. Por último, aclaró que la orden dada no significa que la fiscalía deba acceder a la entrega del vehículo, sino que debe exponer y motivar de manera clara si los documentos que allegó el apoderado de los actores resultan suficientes para acreditar la calidad de poseedor del occiso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien lamentó que el Tribunal no tuviera en cuenta que ha sido reiterada la negativa de la Fiscalía en ordenar la entrega del vehículo. Puso de presente que el pasado 27 de febrero, la autoridad accionada negó nuevamente la entrega del automotor, “esta vez aduciendo y motivando su decisión en situaciones que no son de su competencia pues realiza un juicio de valor a las documentales aportadas como pruebas, también tarifica probatoriamente la acreditación de la posesión señalando que es necesario aportar documentos en particular.”
las documentales aportadas como pruebas, también tarifica probatoriamente la acreditación de la posesión señalando que es necesario aportar documentos en particular.” En tal sentido reprochó que la Fiscalía exigiera para demostrar la posesión, los recibos de los impuestos, soportes del seguro SOAT o revisión técnico-mecánica e incluso el formulario de traspaso, exigencias con las que se arroga atribuciones propias de los jueces civiles. 5Tutela 2° Instancia No. 136317 CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y la
protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y la inconformidad de los accionantes con el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente ordenar a la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá la entrega del vehículo BPF003 respecto del cual aseguran su fallecido padre ostentaba la posesión. Como quedó visto en el acápite correspondiente, en el presente asunto se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación inmovilizó el vehículo de placas BPH003 en el que se movilizaba César Molina Castiblanco en el momento de su homicidio, sin que sobre el mismo se impusiera medida cautelar alguna. 6Tutela 2° Instancia No. 136317 CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL La investigación por ese hecho fue archivada mediante orden del 28 de agosto de 2014, por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta punible. En forma insistente, los hijos del occiso han solicitado al despacho a cargo del asunto la devolución del automotor al argumentar que su padre era su poseedor legítimo, en respuesta de lo cual, la Fiscalía Dieciocho Seccional de esta ciudad les venía exigiendo la acreditación de su propiedad.
era su poseedor legítimo, en respuesta de lo cual, la Fiscalía Dieciocho Seccional de esta ciudad les venía exigiendo la acreditación de su propiedad. Frente a tal exigencia y como en forma acertada lo concluyó el Tribunal de primera instancia, debe recordarse que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece que antes de formularse la acusación, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso. Sobre este tipo de devoluciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 explicó lo siguiente: “[N]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254
recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)” Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, 7Tutela 2° Instancia No. 136317 CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.).” Es así como la Corte advierte acertada la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto ordenó al despacho accionado resolver de fondo la postulación de devolución del vehículo elevada por los accionantes, tomando en consideración que la calidad invocada es la de sucesores del poseedor legítimo y las pruebas que aportaron para demostrar tal condición. En cumplimiento de dicha orden, mediante oficio del pasado 27 de
accionantes, tomando en consideración que la calidad invocada es la de sucesores del poseedor legítimo y las pruebas que aportaron para demostrar tal condición. En cumplimiento de dicha orden, mediante oficio del pasado 27 de febrero de 2024 se abstuvo de autorizar la entrega del automotor al considerar que las pruebas allegadas por el apoderado de los accionantes no logran acreditar la posesión que presuntamente ostentaba su progenitor. Al respecto indicó que, i) Las declaraciones juradas rendidas por los hijos del occiso, en el sentido de señalar que este era el poseedor de la camioneta de placas BPH003 son contradictorias, pues CÉSAR FELIPE MOLINA indicó que el vehículo es color gris plata metalizado, no obstante, en el certificado de tradición aparece que este es de color azul plata. ii) Las fotografías que se aportaron del vehículo no reflejan la fecha del registro fotográfico, su color o algún otro dato que pruebe la posesión. En consecuencia, requirió al apoderado para acreditar la posesión ejercida sobre el vehículo y señaló, a manera de ejemplo, que podía demostrar tal condición con los recibos de pago de los impuestos, el SOAT, las revisiones técnico-mecánicas, entre otros. Ante ese panorama, la Sala no observa reparo frente a la última respuesta ofrecida por la Fiscalía a los accionantes, pues en ejercicio de su 8Tutela 2° Instancia No. 136317 CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL autonomía y estando legalmente facultada para ello, consideró que los
CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL autonomía y estando legalmente facultada para ello, consideró que los documentos aportados por los demandantes no demuestran que César Molina Castiblanco ejerciera la posesión del vehículo reclamado. Obsérvese que la Fiscalía no ha negado en forma definitiva la entrega del vehículo a sus reclamantes. Solo consideró que los documentos aportados hasta el momento no logran tener por demostrada la posesión exigida para su entrega y los orientó sobre los elementos de prueba que podían allegar para demostrar tal exigencia, lo que no quiere decir que sean los únicos a partir de los cuales pueda acreditarse la posesión. Es preciso indicar que en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y en respeto a la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales, el juez constitucional no puede arrogarse la facultad de disponer la entrega del vehículo aprehendido en la indagación 1100160002820110462000, como lo pretende la parte actora, menos cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. En las anotadas condiciones y como quiera que en oficio del pasado 27 de febrero la Fiscalía Dieciocho Seccional de Bogotá se pronunció sobre la solicitud de devolución del bien del occiso en calidad de poseedor y valoró las pruebas aportadas para tal fin, no queda camino distinto a la Sala que el de revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
y valoró las pruebas aportadas para tal fin, no queda camino distinto a la Sala que el de revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior no es impedimento para aclarar a la parte actora que, como lo dio a conocer la autoridad accionada, pueden solicitar nuevamente la devolución del vehículo, acreditando, claro está, su posesión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 9Tutela 2° Instancia No. 136317 CUI.11001220400020240050001 BILLY JOAN, CÉSAR FELIPE Y LISSETH TATIANA MOLINA CARVAJAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10