🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4497-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP4497-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136324 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad y defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 25899310500120210015800.Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sonia Ferraro de Araque promovió demanda ordinaria laboral en contra de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, en aras de obtener el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con el radicado 25899310500120210015800 y en fallo del 2 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión promovió el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca

de agosto de 2022 accedió a las pretensiones. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión promovió el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas modificó el fallo únicamente en lo relacionado con el monto del mayor valor de la pensión. ALPINA promovió el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que fue concedido por el Ad quem en auto del 9 de marzo de 2023. El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso y mediante providencia notificada por estado electrónico el 1° de junio de ese año, ordenó correr traslado a la recurrente para la sustentación respectiva. Al alegar que no conoció el estado electrónico por medio del cual la Sala de Casación Laboral le corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario, ALPINA promovió un incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente por dicha Corporación en auto AL2717-2023 2Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A del 20 de septiembre de 2023, providencia en la que además declaró desierta la demanda por falta de sustentación. La entidad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional, al señalar que la Corporación accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad y defensa, al incumplir su obligación de enterarla de las actuaciones surtidas en el proceso de su interés. Advierte que, al registrar el proceso, la Secretaría de la Sala de

derechos fundamentales al debido proceso, publicidad y defensa, al incumplir su obligación de enterarla de las actuaciones surtidas en el proceso de su interés. Advierte que, al registrar el proceso, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral ingresó erróneamente el número de radicación (25899310300120210015801), con el cual fueron publicados todos los estados y actuaciones correspondientes, incluyendo el traslado para sustentar el recurso extraordinario. Además, también ingresó mal el nombre de la demandante (Sonia Ferraro de Araque en vez de Ferrero). Que fue el error en el número de radicación y en el nombre de la demandante donde podían consultarse los estados al interior de la actuación referida, lo que le impidió tener conocimiento de las decisiones allí proferidas, tal como fue el traslado para sustentar la casación, pues al ingresar los datos correctos en la Consulta Nacional Unificada de Procesos, esto es, 25899310500120210015801 y el nombre de Sonia “Ferrero” de Araque, no se reflejaba información alguna. Considera, en consecuencia, que en la decisión cuestionada se presentó un defecto procedimental absoluto con desmedro de sus derechos fundamentales, pues debido a un error secretarial, como fue publicar las actuaciones a través de un número de radicación y nombre errados, se le impidió sustentar el recurso de casación que, por dicha razón, fue declarado desierto. 3Tutela 1° Instancia No. 136324

actuaciones a través de un número de radicación y nombre errados, se le impidió sustentar el recurso de casación que, por dicha razón, fue declarado desierto. 3Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A Pretende, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos el auto AL2717-2023 del 20 de septiembre del año anterior y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que “reanude el término de traslado para radicar la demanda de casación”. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES CONVOCADAS La demanda fue admitida el 8 de marzo de 2024, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el presente trámite de tutela y para mejor proveer, remitió el enlace digital del expediente

25899310500120210015800.

2. El doctor Omar Ángel Mejía Amador, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, señaló que en la providencia objeto de censura dispuso, «PRIMERO: RECHAZAR LA NULIDAD que alega (sic) la recurrente en casación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por

casación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fecha 5 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por SONIA FERRARO DE ARAQUE, ANA MARÍA ARAQUE FERRARO, GUSTAVO ADOLFO ARAQUE FERRARO y JAIRO HERNÁN ARAQUE FERRARO; en contra de aquella». 4Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A Dijo que en dicha decisión se plasmaron las razones que llevaron a la Sala a rechazar la solicitud de nulidad y por consiguiente, a declarar desierto el recurso extraordinario de casación.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, también remitió el expediente objeto de censura.

No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u

Corte. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 5Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Frente al auto AL2717-2023 del 20 de septiembre de 2023, la Sala no encuentra satisfechos la totalidad de presupuestos generales de procedibilidad del amparo, porque si bien el asunto es de relevancia constitucional y la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a su notificación por estado, 3 la entidad accionante no interpuso contra la misma el recurso de reposición, mecanismo idóneo consagrado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral para cuestionar los autos interlocutorios. Al margen de lo anterior, de la revisión de la referida providencia no encuentra la Sala que la misma presente un defecto procedimental 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 La providencia se notificó por estado 175 del 8 de noviembre de 2023. 6Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200

2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 La providencia se notificó por estado 175 del 8 de noviembre de 2023. 6Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A absoluto que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). Como quedó visto en el acápite de antecedentes, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS alega que en el proceso No. 25899310500120210015800 se configuró un causal de nulidad, porque a su juicio existió una indebida notificación del auto que admitió la demanda de casación y ordenó correrle traslado para sustentar. Por dicha razón presentó un incidente de nulidad que fue resuelto en la providencia censurada. De la revisión de los argumentos expuestos por la Colegiatura accionada para rechazar la nulidad invocada por ALPINA, se advierte que los mismos se exhiben razonables en tanto se explicó al recurrente que las actuaciones surtidas en el presente asunto fueron debidamente notificadas por estado, donde si bien se incurrió en un error secretarial en tanto se

los mismos se exhiben razonables en tanto se explicó al recurrente que las actuaciones surtidas en el presente asunto fueron debidamente notificadas por estado, donde si bien se incurrió en un error secretarial en tanto se radicó el expediente con un código único nacional de identificación que no correspondía al proceso de la referencia, el mismo podía ser consultado por el nombre y razón social de las partes y advirtió que, contrario a su apreciación, el apellido de la demandante es FERRARO y no FERRERO. Al constatar la actuación que es objeto de censura, encuentra esta Corte que la Sala de Casación accionada, enteró en debida forma a las partes del auto cuya falta de notificación se alega. Para llegar a tal acierto, debe partir por precisarse que la notificación del auto que admite la demanda de casación y ordena correr traslado al recurrente para su sustentación, no es de aquellas que a la luz de lo 7Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, deba hacerse personalmente. La Ley 2213 de 2022, vigente para el momento del auto que admitió la demanda de casación, tuvo como objetivo implementar el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales. Dentro de las medidas adoptadas se destaca la relacionada con la notificación de las actuaciones, donde se permitió que los estados, edictos y traslados fueran publicados en forma electrónica. Dice el artículo 9° de dicha normativa lo siguiente: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente , con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario,

y traslados fueran publicados en forma electrónica. Dice el artículo 9° de dicha normativa lo siguiente: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente , con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.” La Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó mediante estado No. 083 del 1° de junio de 2023, publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia - notificaciones Sala de Casación Laboral, la providencia que aduce la accionante no le fue notificada en debida forma, pues basta con acceder a dicha página y seguir los pasos allí dispuestos estado083laboral01062023.pdf (cortesuprema.gov.co) 4 para advertir que el proceso relacionado en el ítem 183, corresponde al que interesa a ALPINA. Dentro de esa notificación, el número de radicación difiere en el noveno digito del correcto, pero lo determinante es que allí aparecen

4 Estados año 2023 – mes junio – día 1 8Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A relacionados los nombres del recurrente y de la opositora, el número interno del proceso y el tipo de actuación, datos a partir de los cuales se podía constatar que dicha actuación correspondía a la promovida por

ALPINA.

En consecuencia, razón le asiste a la judicatura accionada al concluir que la providencia que admitió el recurso de casación fue debidamente notificada a la recurrente a través del estado electrónico, sin que pueda considerarse que el sistema de búsqueda de la página web de la Rama Judicial suple las formas de notificación previstas en las normas correspondientes. Al no advertirse entonces la estructuración del defecto procedimental alegado ni la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de

ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la 9Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la 9Tutela 1° Instancia No. 136324 CUI 11001020400020240050200 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...