CSJ - STP4498-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4498-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4498-2023 Radicación n° 129737 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Andersson León Chacón, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón Indica el accionante, que el 18 de agosto de 2022, fue informado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, que en su contra se habían presentado algunas denuncias por el delito de captación masiva y habitual de dineros, con los radicados 110016000050202225057, 110016000050202225050 y 110016000050202225067, los cuales fueron asignados en primera oportunidad a la Fiscalía 63 Seccional de la Unidad de Orden Económico de Bogotá.
110016000050202225067, los cuales fueron asignados en primera oportunidad a la Fiscalía 63 Seccional de la Unidad de Orden Económico de Bogotá.
Expone, que posteriormente se le informó que los tres radicados fueron conexados con el 110016000050202211671 por lo que dichas investigaciones fueron remitidas a la Fiscalía 40 Especializada de Lavado de Activos. Por ello, el 11 de octubre de 2022 solicitó vía correo electrónico, que reiteró el 15 de noviembre y 14 de diciembre siguientes de manera física, copia de los escritos de denuncia o información sobre la base fáctica de cada una de las investigaciones, pero hasta la fecha no se ha emitido respuesta alguna.
Por lo anterior, requiere la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición, ordenando a la autoridad judicial accionada que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de información y copias elevada en las fechas referidas. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, negó el amparo reclamado tras considerar que la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos, desde el 11 de enero de la presente anualidad ya emitió respuesta al peticionario, notificándola tanto a la dirección física aportada como al correo electrónico andileon71@gmail.com. En ella, le indicó que dentro del radicado principal 110016000096202250013 no está siendo investigado y, como el asunto es reservado, no procede entregarle copia de la denuncia.
del radicado principal 110016000096202250013 no está siendo investigado y, como el asunto es reservado, no procede entregarle copia de la denuncia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó en primer lugar que la respuesta a la que se hace alusión en la sentencia de primer nivel no aparece en la cuenta de correo andileon71@gmail.com. Además, revisada la contestación advirtió que en ella se incluye una respuesta 2CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón parcial, pues, a la fecha no ha podido obtener copia de la denuncia sobre los radicados (i) 110016000050202225057, (ii) 110016000050202225050 y (iii) 110016000050202225067, a pesar de haber aportado prueba relativa al oficio de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, donde es relacionado como indicado en los mismos. Así las cosas, para el actor se perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que se le impide conocer de forma objetiva y material el contenido de las investigaciones en su contra. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver
interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Andersson León Chacón, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos. Para el actor, la afectación de sus derechos se perfecciona en la falta de respuesta de fondo acerca de la solicitud dirigida a obtener copia de los escritos de denuncia e información sobre el sustrato fáctico de los 3CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón radicados 110016000050202211671, 110016000050202225057, 110016000050202225050, 110016000050202225067 y del radicado principal 110016000096202250013. Igualmente, procuraba en el escrito se le indicara el sustrato fáctico de cualquier otra denuncia en su contra. Sobre el particular, pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de
enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte interesada en el proceso. Bajo esos términos, lo primero que se advierte es que la solicitud enarbolada por el accionante dirigida a obtener información sobre varias indagaciones seguidas en su contra debe entenderse como una postulación procesal, por lo tanto, no se adecúa al marco jurídico de un derecho de petición. La Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. Con el propósito de definir el dilema planteado, se estima necesario analizar la temporalidad del derecho de defensa en el sistema de 4CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón procedimiento penal con tendencia acusatoria, previo al examen del caso concreto. La temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria. En el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las
concreto. La temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria. En el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1°, estableció textualmente lo siguiente: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado , éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»1. Empero, la limitación dispuesta en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputación fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-799 de 2005 , declaró su exequibilidad condicionada. Para el efecto, dicha Corporación determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia2. Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente: Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original).
derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original). Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas acudió a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigación penal para 1 CC T-920-2008.2 Ibídem. 5CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón el desarrollo de la indagación preliminar, transcribió algunos apartes de la sentencia C-150-1993, así como de la C-412-1993, y concluyó3: - La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. - Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. - En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse.
investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse. - Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. - En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de preprocesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (Énfasis fuera de texto). A partir de dichos presupuestos, la Corte Constitucional justificó una interpretación incluyente del artículo 8º de la Ley 906, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales (CC T-9202008). En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que: 3 CC T-920-2008. 6CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa
3 CC T-920-2008. 6CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley (sic) 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa4. (Énfasis fuera de texto). Adicionalmente, en cuanto a los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de indagación del sistema penal acusatorio, en la sentencia C-210-2007, la Corte Constitucional efectuó un análisis sobre las pautas que deben observar la integración y designación de la defensa en cabeza del indiciado. En efecto, en razón a una demanda contra los artículos 118 y 119 de la Ley 906, se ocupó de estudiar la naturaleza de la defensa técnica, conforme a los cambios realizados al interior del «nuevo» procedimiento de investigación criminal y, sobre ese asunto, afirmó lo siguiente5: De hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a más debe ser diligente
penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo que “ el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable”. (Negrillas fuera de texto original). 4 Textualmente la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación».5 Ibídem. 7CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón Más adelante, la sentencia en comento (CC C-210-2007) se ocupó de establecer cuál es la etapa procesal apta para la designación del
Andersson León Chacón Más adelante, la sentencia en comento (CC C-210-2007) se ocupó de establecer cuál es la etapa procesal apta para la designación del defensor. En esa dirección, la mencionada Corporación reiteró algunos apartes de la sentencia C-799 (referida) y ensambló el ejercicio de la defensa desde el momento mismo en que inicia la investigación penal al «derecho a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre las partes»6. Sobre este principio, como pauta característica del sistema acusatorio, dicho cuerpo colegiado, en la sentencia C-210-2007, acudió al pronunciamiento C-1194-2005, acerca de la cual es importante destacar lo que sigue7: Así entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. (Énfasis fuera de texto). Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un
Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo este adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) 6 CC T-920-2008.7 Ibídem. 8CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.8 En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, s i bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 9,
copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 9, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación».10 8 CC T-920-2008.9 Ejusdem.10 CC T-920-2008. 9CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución criminal no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues debe, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado.
Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues debe, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado. En un caso donde el implicado en una indagación deseaba enterarse sobre «las razones o los hechos que [dieron] lugar al inicio de la investigación penal (…), toda vez que a la fecha está siendo investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista», para iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuación preprocesal en la cual ha advertido que es sujeto pasivo, el fiscal del caso en varias oportunidades negó tales solicitudes, bajo el argumento consistente en que ello era reservado, porque solo en la audiencia de formulación de acusación podían ser descubiertos los elementos materiales probatorios. La primera instancia desestimó el amparo. Sin embargo, la otrora Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal revocó el fallo de primera instancia y dispuso el amparo al debido proceso del actor, en pronunciamiento STP3038-2018. Ello, tras considerar que el funcionario demandado cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad11 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia12.
de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia12. 11 Canon 2º Superior. 12 Ello, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. 10CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón Caso concreto Se advierte que, en efecto, Andersson León Chacón a través de escrito radicado el 11 de enero de 2023 con destino a la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos, elevó en el acápite de pretensiones tres solicitudes concretas: 1.1. Se expida copia, a mi costa, de los escritos de denuncia o se me informe sobre el sustrato fáctico de los siguientes radicados que se encuentran conexados, dentro del presente asunto: - 110016000050202211671 - Radicado Matriz remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá. - 110016000050202225057 - Remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá. - 110016000050202225050 - Remitido por la Fiscalía
- 110016000050202225057 - Remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá. - 110016000050202225050 - Remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá. - 110016000050202225067 remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá. 1.2. Se expida copia, a mi costa, del escrito de denuncia o se me informe sobre el sustrato fáctico del radicado 110016000096202250013 (radicado principal objeto del presente asunto) y se me informe el estado actual de dicha investigación, en los términos establecidos en la Sentencia C-559 de 20193. 1.3. Se me informe, en general, del sustrato fáctico de cualquier otra denuncia presentada, en mi contra, que actualmente se encuentre a cargo de la Fiscalía 40 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Contra El Lavado De Activos Seguidamente, la Fiscalía accionada, en escrito enviado a la dirección andileon71@gmail.com, utilizada por el actor al momento de radicar la solicitud, y remitido según consta en los anexos de la referida entidad el 12 de enero de 2023, respondió: Que el radicado 110016000096202250013 se inició por informe de policía judicial, es decir inicia de oficio.
Que en varios despachos fiscales se ha remitido investigaciones en especial de la fiscalía 63 Bogotá.
Que el radicado 110016000096202250013 se inició por informe de policía judicial, es decir inicia de oficio. Que en varios despachos fiscales se ha remitido investigaciones en especial de la fiscalía 63 Bogotá. Que la fiscalía 40 DECLA está analizando cada una de esas denuncias para lo pertinente. Que dentro del radicado principal es decir el terminado en 202250013 usted no está siendo investigado, por lo tanto no procede entregarle copia de ninguna 11CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón denuncia por estimarlo impertinente e improcedente, toda vez qaue este caso es reservado y no se le viola ninguna garantía procesal como lo es a la defensa. Que llegado al evento que se vincule al caso, usted será notificado para que haga uso de su derecho a la defensa. Siendo ese el escenario, de entrada, se advierte que, en primer lugar, alusivo a la efectiva comunicación de la respuesta, de lo informado por la autoridad accionada se constata que anexó un registro digital contentivo del envío de la misma al correo del actor. Y, además, el implicado conoce la respuesta, al estimar que no abordó de fondo lo planteado, lo que sumado a lo anterior permite dar por satisfecha su efectivo conocimiento. El estudio propuesto revela que la fiscalía accionada dejó de acometer todos los ejes temáticos planteados en la solicitud, ya que siendo tres los aspectos planteados, solo se pronunció sobre uno de ellos. Así, al interesado inquiría por la copia de la denuncia o información sobre los radicados 110016000050202211671, 110016000050202225057,
tres los aspectos planteados, solo se pronunció sobre uno de ellos. Así, al interesado inquiría por la copia de la denuncia o información sobre los radicados 110016000050202211671, 110016000050202225057, 110016000050202225050 y 110016000050202225067, de lo cual no hubo respuesta, pese a que informó en el mismo escrito que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo había señalado como indiciado en las mismas. Igualmente, frente a la aspiración genérica alusiva a obtener información de cualquier otra investigación en su contra, tampoco recibió un pronunciamiento en particular. Contrario a ello, la autoridad demandada se enfocó únicamente en la investigación catalogada como principal de radicado 110016000096202250013, esto es, el segundo eje temático de la solicitud, contestando los motivos por los cuales no era procedente acceder a la expedición de copias. Nada dijo sobre los anteriores radicados ni sobre la existencia de otra indagación en su contra. 12CUI: 11001220400020230061201 Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón En ese escenario, se impone la revocatoria del fallo de primer nivel y el amparo del derecho al debido proceso, ante la respuesta incompleta de la fiscalía a la solicitud del accionante. Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos, para que, en un término no superior a 3 días, responda de forma completa, la solicitud de 11 de enero de 2023
Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos, para que, en un término no superior a 3 días, responda de forma completa, la solicitud de 11 de enero de 2023 formulada por Andersson León Chacón, esto es, se pronuncie respecto a los radicados penales por los que no ha obtenido contestación el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Andersson León Chacón.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos que, en un término no superior a 3 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, responda de forma completa la solicitud de 11 de enero de 2023 formulada por Andersson León Chacón, esto es, se pronuncie respecto a los radicados penales por los que no ha obtenido contestación el actor.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
13CUI: 11001220400020230061201
Tutela de 2ª instancia nº. 129737 Andersson León Chacón Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14