CSJ - STP4498-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4498-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada AHC1512-2024 Radicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Dirime la Corte la impugnación del proveído proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el hábeas corpus que Hugo Alberto Mendoza Gámez instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Comandante de Policía, ambos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor, en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental a la «libertad», para que se ordenara:
(i) Revocar «la medida privativa de libertad impuesta en fecha 04-03-2024 (…) por transgredir los DDHH»;Radicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 2 (ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura de César adelantar las investigaciones pertinentes frente al estrado accionado por «vulneración a los derechos humanos». (iii) A la Procuraduría General de la Nación iniciar las indagaciones correspondientes por las «conductas de los agentes de la policía responsables de la detención ilegal y arbitraria». En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar le concedió la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 6°
En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar le concedió la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 6° del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, expidió la “boleta n° 109” dirigida a la Estación Permanente Central de Policía de esa urbe donde estaba recluido para que se diera cumplimiento “de manera inmediata”, previa verificación de que no existiera un requerimiento de otra autoridad judicial en sentido contrario (29 feb. 2024). Sin embargo, los agentes policiales no atendieron dicha resolución y lo mantuvieron retenido por “el lapso de más de 3 días superando las 80 horas privado de la libertad de manera injusta e ilegal, sin comunicación alguna (…) con su abogado”, pese a que al momento de la emisión de la “boleta n° 109 ”, no existía disposición de organismo que impidiera su “libertad inmediata”. Sostuvo que, posteriormente, el despacho enjuiciado “de manera aislada sin conocimiento alguno de lo sucedido (…) revocó su libertad inmediata por vencimiento de términos” antes otorgada (4 mar.) y, los argumentos allí expuestos, “vulneran DDHH amparos por los Tratados Internacionales de Convencionalidad, la Constitución y los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico interno, como el derecho fundamental a la presunción de inocencia, principio de favorabilidad y el non bis ídem”.Radicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 3
jurídico interno, como el derecho fundamental a la presunción de inocencia, principio de favorabilidad y el non bis ídem”.Radicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 3 Narró que desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 1° de julio de 2023 obtuvo “prisión domiciliaria (…) en dirección cra. 4f #20e-43” , empero, como no tenía el sustento económico para pagar arriendo en ese sitio, se trasladó a donde su progenitora en la “calle 24#-3-46 Villa Castro (…), donde no salía y estaba pagando mi condena y no tenía conocimiento de que tenía que informarle al INPEC el cambio de residencia ni tampoco hacer solicitud (…), en mi conocimiento creía que estaba pagando mi condena”. Que está frente a una “realidad social” puesto que “cuando los detenidos en prisión domiciliaria por algún motivo cambian de residencia o consiguen trabajo, no saben a quién dirigirse para actualizar la dirección o solicitar permiso ”, razón por la cual, en su criterio, el INPEC debería proporcionar una cartilla que les brinde dicha información. En síntesis, controvirtió la actuación de las dependencias recriminadas porque no tenían competencia para “revocarle (…) una libertad cuando estuvo retenido más de 80 horas”, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le había concedido ese beneficio y, por ende, desconocieron una “orden judicial (…) vulnerando el principio de favorabilidad y permisibilidad (…) por fuera de las situaciones cobijadas por los artículos 32 y 250 en el numeral 1° de la
le había concedido ese beneficio y, por ende, desconocieron una “orden judicial (…) vulnerando el principio de favorabilidad y permisibilidad (…) por fuera de las situaciones cobijadas por los artículos 32 y 250 en el numeral 1° de la Constitución Política (…) de igual manera la norma impugnada violenta directamente el artículo 9, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7, numera 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos”. 2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar contó que el 29 de febrero de 2024 celebró audiencia en la que “concedió libertad por vencimiento de términos al procesado y ordenó (…) la emisión de la respectiva boleta de libertad (…) tras la verificación de que no existiera un requerimiento por una autoridad distinta a la que emitía dicha orden”; así las cosas, solicitó su desvinculación por cuanto desdeRadicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 4 esa fecha devolvió las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales y no quebrantó las garantías supralegales reclamadas. El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar señaló que el gestor fue puesto a disposición de esa dependencia para “descontar la pena” de 54 meses de prisión impuesta mediante fallo de 3 de diciembre de 2019 en el juicio n.° 2019-00607. Además, que a través de auto de 4 de marzo de 2024 decidió “formalizar la privación de la libertad” en el centro carcelario por las razones allí anotadas
Además, que a través de auto de 4 de marzo de 2024 decidió “formalizar la privación de la libertad” en el centro carcelario por las razones allí anotadas las cuales tienen “fundamento en la ley (…) no es arbitraria, ni contraria a la legalidad” y, que “no ha recibido solicitud alguna relacionada con la libertad, ya sea condicional o por pena cumplida, de igual manera a la fecha no hay solicitud de prisión domiciliaria pendiente por resolver”, es decir, el quejoso no ha acudido al juez natural para lograr pronunciamiento en ese sentido. El Comandante Permanente Central relató que, si bien el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías “ordenó la libertad” del promotor, “no fue posible trasladarlo” para culminar con ese procedimiento, en virtud de otra “orden judicial” que lo requirió y, por tanto, desde “el día 01/03/2024, siendo las 09:20 horas” lo entregó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar. El Consejo Seccional de la Judicatura de César instó su «desvinculación» habida cuenta que “no cumple con funciones de investigar la conducta de jueces, (…) siendo competente para ello la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (…) de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y la Ley 1952 de 2019”. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar comunicó que el precursor “se encuentra cobijado
Política y la Ley 1952 de 2019”. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar comunicó que el precursor “se encuentra cobijado con medida de aseguramiento en la modalidad de prisión intramural, con n° deRadicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 5 proceso 2019-00607 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar”; por ello, se opuso al auxilio, ya que no se evidencia la “prolongación ilegal de la libertad (…) queriendo el actor desdibujar esta figura constitucional con su tesis infundada”. El Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que el impulsor “se encuentra detenido en legal forma por orden de autoridad judicial por encontrarse vinculado a un proceso”, según se desprende de la consulta que reposa en el “Sistema de Gestión de Justicia XXI”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el ruego, tras advertir que: (…) la libertad del accionante no se materializó, dado que, el referido centro carcelario encontró que la justicia penal tenía un proceso seguido en su contra bajo el consecutivo n.º 20001-60-01-086-201900607-00 por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, pues se encuentra pendiente la purga de la pena que le fue impuesta en ese diligenciamiento.
bricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, pues se encuentra pendiente la purga de la pena que le fue impuesta en ese diligenciamiento. Entonces, el argumento referido al actuar de los funcionarios del centro de reclusión, frente a la falta de cumplimiento inmediato de la orden de libertad, no tiene la trascendencia suficiente para conceder el derecho deprecado, pues, como se ha expuesto, una vez otorgado ese beneficio por el Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, Mendoza Gá - mez quedó de inmediato a disposición del proceso radicado 20001-22-14-0032023-00056-00 en el que la orden de captura se encontraba vigente, por ende, la orden no se podía materializar, y con ello, tampoco se puede considerar la existencia de una reclusión ilegitima y mucho menos en ilícita o indebida privación de la libertad (…).Radicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 6 Entonces, para el suscrito es palmario que en el presente asunto no existió trasgresión alguna del derecho a la libertad del accionante, pues si no se dio trámite a la libertad del actor, se debió a que dicha orden se hallaba supeditada a que el procesado no fuera requerido por otra autoridad judicial, lo que en efecto tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues tenía medida de aseguramiento vigente con ocasión de una condena emitida en otro diligenciamiento penal, y es motivo de su permanencia actual en Establecimiento Penitenciario. Con todo, si el accionante estima que se le ha violentado el debido proceso que
aseguramiento vigente con ocasión de una condena emitida en otro diligenciamiento penal, y es motivo de su permanencia actual en Establecimiento Penitenciario. Con todo, si el accionante estima que se le ha violentado el debido proceso que le asiste, es claro que tal irregularidad no puede ventilarse a través de la acción de habeas corpus, sino al interior del proceso penal en curso, escenario donde podrá ejercer su derecho de defensa y, en el evento de ser desfavorable, podrá interponer los recursos de ley contra la decisión que resuelva su situación jurídica. Del mismo modo, si el quejoso considera que el director del centro donde se halla recluido ha incurrido en las irregularidades anotadas, puede, si es su deseo, formular las denuncias pertinentes. 2.- Ese desenlace fue repelido por el accionante con reproches análogos a los expuestos en el líbelo introductor. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia la convalidación de la providencia confutada, por cuanto emerge el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse. 2.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a proteger el «derecho» fundamental de la «libertad personal » cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, suRadicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01
7 confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Pero, dicha merced también abarca los siguientes eventos: (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (T-260 de 1999). Aunado a ello, conocido es que tal herramienta no fue prevista para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona«, toda vez que son los jueces penales los llamados en primer orden
funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona«, toda vez que son los jueces penales los llamados en primer orden por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHC6105-2021). Por ende, siempre que un individuo es detenido por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con ese principio debe ser llevada inicialmente ante el estrado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa debenRadicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 8 interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario. Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque el iudex constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC29832019). Eso sí, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una “vía de hecho”, ya que es allí, cuando el hábeas corpus se hace procedente, como ayuda efectiva e inmediata. 3.- Hugo Alberto Mendoza Gámez se queja de que su confinamiento
«libertad personal» exhiba de manera flagrante una “vía de hecho”, ya que es allí, cuando el hábeas corpus se hace procedente, como ayuda efectiva e inmediata. 3.- Hugo Alberto Mendoza Gámez se queja de que su confinamiento se ha extendido “ilegalmente”, en tanto que, para el día que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar accedió a «su libertad por vencimiento de términos» y libro la “boleta n° 109” con el propósito de adelantar tal gestión, esto es, el 29 de febrero de 2024, no tenía «requerimiento judicial» pendiente, empero el Comandante Permanente Central de esa ciudad se abstuvo de acatar «de manera inmediata» dicha determinación y, luego, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin tener «competencia» para ello, «revocó» dicho beneficio. Sin embargo, lo evidenciado es que, aunque el 29 de febrero pasado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar otorgó a Hugo Alberto «su libertad por vencimiento de términos », tal actuación ocurrió en la causa criminal con n°Radicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 9 2023-00056 que se sigue en su contra por el delito de hurto calificado y agravado; en esa oportunidad advirtió que «la libertad» de aquel estaba condicionada a la «verificación de requerimiento por otra autoridad judicial». Fue por ese motivo que el Comandante Permanente Central al
agravado; en esa oportunidad advirtió que «la libertad» de aquel estaba condicionada a la «verificación de requerimiento por otra autoridad judicial». Fue por ese motivo que el Comandante Permanente Central al constatar la presencia del proceso n° 2019-00607 en contra de Hugo Alberto, en el que a través de sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 fue condenado a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones y, que allí el 4 de marzo de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió formalizar la «privación de la libertad (…) en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar», tras anotar que «el condenado (…) con la detención domiciliaria permanecía evadido o reacio al sometimiento a la justicia y continuó con sus actividades delictivas», lo puso a disposición del INPEC para cristalizar los trámites respectivos con la medida intramuros. De ahí que, la «privación de la libertad» del peticionario se sustenta en la orden impartida por «autoridad judicial» en el marco del procedimiento penal que se inició en su contra, de ahí que, sea evidente que la «privación del derecho a la movilidad» no se hubiere producido por fuera de las formas propias del ordenamiento jurídico colombiano y tampoco se ha «prolongado ilícitamente», en tanto, al encontrarse vigente, ello patrocina tal aprehensión.
del derecho a la movilidad» no se hubiere producido por fuera de las formas propias del ordenamiento jurídico colombiano y tampoco se ha «prolongado ilícitamente», en tanto, al encontrarse vigente, ello patrocina tal aprehensión. 4.- Bajo ese derrotero, el inicialista deberá ventilar ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el pleito criminal n° 2019-00607, todos los pedimentos relacionados con su «libertad». Ergo, si el implicado insiste en el otorgamiento de la merced mencionada, deberá implorarla ante el funcionario que ostenta dichaRadicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 10 autoridad, cuya competencia no puede ser soslayada en esta sede superlativa, máxime si se tiene en cuenta que un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada implicaría un análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que exige esa súplica de «libertad», que sin lugar a dudas desborda la naturaleza y finalidad de este remedio superior. 4.1.- Finalmente, las aspiraciones frente al Consejo Seccional de la Judicatura de César y la Procuraduría General de la Nación, resultan extrañas a los fines de este instrumento y, por ende, es al precursor a quien corresponde -si lo estima pertinenteformular directamente las denuncias e investigaciones ante tales organismos para que en el campo de sus competencias adelanten los trámites necesarios.
corresponde -si lo estima pertinenteformular directamente las denuncias e investigaciones ante tales organismos para que en el campo de sus competencias adelanten los trámites necesarios. 5.- En conclusión, como el amparo que invoca en este escenario el gestor, no lo ha formulado ante el juez que vigila el castigo, a quien incumbe, por ser de su resorte, solventar ese tipo de exigencias, la injerencia implorada deviene inviable, por lo que se avalará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, CONFIRMA el interlocutorio proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el hábeas corpus que Hugo Alberto Mendoza Gámez instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Comandante de Policía, ambos de esa misma ciudad.Radicación n.° 20001-22-14-003-2024-00056-01 11 Comuníquese telegráficamente a los interesados y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada