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CSJ - STP45-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP45-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicado Nº 45 Acta 80 Bogotá, D. C., veintiuno (2 1) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARMANDO CABRERA POLANCO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES1. Mediante sentencias de primera y segunda instancias, proferidas el 3 de diciembre de 2013 y el 18 de junio de 2015, por el por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ARMANDO CABRERA POLANCO quedó condenado a las penas de 142 meses y 4 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a 33.333,334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de peculado por apropiación agravado , consumado y tentado, y prevaricato por acción , negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El 31 de enero de 2017, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a CABRERA POLANCO el sustituto de prisión

2. El 31 de enero de 2017, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a CABRERA POLANCO el sustituto de prisión domiciliaria, en aplicación del artículo 38 G del Código Penal.

3. Con fechas del 18 de septiembre y 18 de octubre de 2018, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo reportó trasgresiones a las obligaciones impuestas, cometidas por el penado CABRERA POLANCO, razón por la cual el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 3 de diciembre de 2018, dispuso correr el traslado del artículo 486 del C.P.P., para que rindiera las explicaciones del caso y ordenó la práctica de pruebas.

4. El 4 de junio de 2019, ARMANDO CABRERA POLANCO descorrió el traslado y, posteriormente, el 5 de agosto de 2019, solicitó que le concedieran la libertad condicional.

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25. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado cuando se le otorgó la prisión domiciliaria, se ocupó de emitir el pronunciamiento subsiguiente al traslado previsto en el art. 486 de la Ley 600 de 2000, relacionado con su revocatoria. En esa misma oportunidad, se pronunció sobre la petición de libertad

pronunciamiento subsiguiente al traslado previsto en el art. 486 de la Ley 600 de 2000, relacionado con su revocatoria. En esa misma oportunidad, se pronunció sobre la petición de libertad condicional que CABRERA POLANCO había formulado. En la respectiva decisión, por un lado, revocó la prisión domiciliaria por las diferentes trasgresiones cometidas por el condenado. De otro, negó la concesión de la libertad condicional y ordenó, además, que el sentenciado terminara de purgar la pena, bajo la modalidad intramuros, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 28 de febrero de 2020.

6. ARMANDO CABRERA POLANCO interpuso acción de tutela contra esta decisión, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y el principio de no reformatio in pejus , pues, alega, los juzgadores únicamente se basaron en las infracciones del sentenciado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó, en su respuesta, que no vulneró los derechos fundamentales que aduce el actor pues ha adoptado las decisiones que en derecho han correspondido,

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Penal: 45 ARMANDO CABRERA POLANCO 3debidamente sustentadas y acatando precisamente los preceptos que regulan el debido proceso y derecho de defensa en la fase de ejecución de la pena. Por consiguiente, solicita que se declare la improcedencia de la acción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

preceptos que regulan el debido proceso y derecho de defensa en la fase de ejecución de la pena. Por consiguiente, solicita que se declare la improcedencia de la acción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, en su respuesta, que las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico, que sustentaron el proveído de segundo grado, abordaron todos y cada uno de los aspectos que en esta oportunidad sustentan la gracia invocada, de tal forma que no se estructura ninguna de los defectos fácticos que viabiliza el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ARMANDO CABRERA POLANCO, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente evento, ARMANDO CABRERA POLANCO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 28 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el ato del 3 de septiembre de 2019 del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior

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Penal: 45 ARMANDO CABRERA POLANCO 4jerárquico correspondiente.revocó la prisión domiciliaria concedida al accionante y negó la

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Penal: 45 ARMANDO CABRERA POLANCO 4jerárquico correspondiente.revocó la prisión domiciliaria concedida al accionante y negó la libertad condicional, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Verificada la actuación demandada, advierte la Sala que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se evidencia defecto alguno en la argumentación que esgrimió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del siguiente tenor: “Conforme al artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (bajo cuya égida se tramitó el presente proceso), que reprodujo el 38 del ordenamiento procesal de 2004 -Ley 906el funcionario que vigila y controla el cumplimiento de la condena juez de ejeución de penas y medidas de seguridad con apoyo del Inpec (art. 38C C.P.)- está facultado para resolver, entre otras temáticas, lo relativo a los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena privativa de la libertad y sobre la verificación del lugar en que se deba cumplir (numerales 4 y 6 de las normas en cita). En orden a adoptar la decisión que corresponda, importa precisar que en el caso concreto el sustento normativo de la prisión domiciliaria se encuentra en el artículo 38G del Código Penal adicionado por el 28 de la Ley 1709 de 2014, que estipula las causales en que es procedente concederla, las cuales el a quo halló

adicionado por el 28 de la Ley 1709 de 2014, que estipula las causales en que es procedente concederla, las cuales el a quo halló consolidadas y el 30 de enero de 2017 concedió el beneficio al penado con implementación del sistema de vigilancia electrónica, en tanto había purgado 129 meses y 7.5 días de los 250 meses y 2 días impuestos, contaba con arraigo familiar y social y los delitos por los que fue juzgado no estaban comprendidos dentro de los señalados en el precepto, con relación a los daños y perjuicios le concedió un término de 12 meses para que acredite su pago. Ahora, en cuanto a la derogatoria del instituto, punto de debate en este asunto en razón de la evasión del sitio donde debía cumplir la pena el recluso, el artículo 29F de la Ley 65 de 1993 -agregado por el 31 de la Ley 1709 de 2014determina “[e]l incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente”. A su turno, el canon 486 de la Ley 600 de 2000, faculta al Juez de Tutela 1 ª Instancia N.I. Sala

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5Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para revocar o negar lossubrogados de la sanción privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la situación fáctica que origina la decisión. En el sub lite, se tiene que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, (Cárcel La Picota) presenta ante

indicativa de la situación fáctica que origina la decisión. En el sub lite, se tiene que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, (Cárcel La Picota) presenta ante dicha funcionaria, informes de múltiples faltas por parte de ARMANDO CABRERA POLANCO al sistema de vigilancia electrónica, según los reportes del CERVI (Centro de Monitoreo Electrónico) que reflejan continuas y prolongadas ausencias fuera del “domicilio y del área de trabajo en horas y zonas no autorizadas por el juzgado”, desde el mes de febrero de 2018, evidenciándose recorridos en Funza, Mosquera, La Mesa, Villavicencio, Puerto López, Bogotá, La Vega, Cota, Chía, Meta, Neiva, Anapoima; momentos en que incluso se le hacen llamadas a los números de contacto sin obtener respuesta y en alguna ocasión presentó el brazalete apagado o con batería baja, infracciones que en extenso reseñó la Juez de primer grado en la providencia recurrida a las cuales se hace remisión en esta oportunidad. [...] [Q]uedando así diáfanamente acreditado el incumplimiento de los deberes con fundamento en el precepto 38 B del Código Penal, le impuso la funcionaria cognoscente del trámite, compiladas en el acta que suscribió cuando se le otorgó la prerrogativa, entre ellas la de “permanecer en el lugar fijado con residencia, que es su sitio de reclusión” motivo suficiente para dar por extinguido el mecanismo sustitutivo en comento, de los cual se previno a CABRERA POLANCO en la diligencia de compromiso en el sentido de que “el

reclusión” motivo suficiente para dar por extinguido el mecanismo sustitutivo en comento, de los cual se previno a CABRERA POLANCO en la diligencia de compromiso en el sentido de que “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas o la comisión de un nuevo delito conllevará la revocatoria del beneficio concedido y la efectividad de la caución prestada”. Por otro lado, el Tribunal de Bogotá explicó con detalle las razones que consideró para negar el subrogado penal de la libertad condicional, de la siguiente manera: “La libertad condicional es una medida por medio de la cual el juez penal permite salir de prisión con antelación a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria. Es decir, podrá quedar en libertad antes de la consumación total de la condena, cuando haya completado las tres quintas partes de la sanción, siempre que de su buena conducta en el penal pueda el juez deducir motivadamente que no es perentorio seguir con la ejecución de la sanción (artículo 64 de la Ley 599 de Tutela 1 ª Instancia N.I. Sala

Penal: 45 ARMANDO CABRERA POLANCO 62004 [sic], texto original aplicable por favorabilidad y por la fecha de comisión de los hechos).

Si bien, el centro de reclusión calificó favorablemente la conducta de CABRERA POLANCO cuando estuvo en intramuros, lo cierto es, que no puede afirmarse lo propio respecto a su permanencia en domiciliaria con autorización para laborar dado el desacato a los compromisos

CABRERA POLANCO cuando estuvo en intramuros, lo cierto es, que no puede afirmarse lo propio respecto a su permanencia en domiciliaria con autorización para laborar dado el desacato a los compromisos adquiridos, que sin duda, hacen parte del proceso penitenciario en su relación práctica con los conceptos de rehabilitación y resocialización del delincuente inmersos en los fines de la pena. Ha de tenerse en cuenta que el desempeño en esos aspectos debe aplicarse funcionalmente como criterio proyectico o predictivo sobre la posibilidad de concederle beneficios, llámese prisión domiciliaria, libertad condicional y/o suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que en el caso concreto, se reitera, dadas las constantes y múltiples faltas registradas por el prenombrado, no se avista satisfactorio. Las finalidades de las sanciones aplica a todas las modalidades previstas en la ley represivas de derechos fundamentales o impositivas de obligaciones, pues en general y para todos los eventos operan la prevención especial y reinserción social, (artículo 4 del Código Penal). De ahí que, la situación en este asunto, no es como la plantea el censor cuando aduce que se estarían “indebidamente derivando dos consecuencias de contenido sancionatorio y restrictivo en contra de los derechos del penado por un mismo presunto incumplimiento, por una misma conducta no probada con certeza”, pues, lo que se evidencia es que esos propósitos punitivos que implican la modificación de actitudes internas del infractor con efectos disuasivos en el orden social, no se han verificado en el condenado”. Por lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado

que esos propósitos punitivos que implican la modificación de actitudes internas del infractor con efectos disuasivos en el orden social, no se han verificado en el condenado”. Por lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado ajustó la decisión controvertida a la normativa aplicable al caso concreto y a las pruebas obrantes en la actuación, haciendo un análisis completo y pormenorizado del proceso de resocialización de ARMANDO CABRERA POLANCO, para luego decantarse por una solución. Tutela 1 ª Instancia N.I. Sala

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7Entonces, contrario a lo alegado por el demandante, el ejecutor de la pena sí realizó un análisis completo en torno al comportamiento del procesado en prisión, reconociendo que en el centro de reclusión se había calificado favorablemente la conducta de CABRERA POLANCO cuando estuvo en intramuros, pero destacó que dicho comportamiento favorable no fue observado en su permanencia en prisión domiciliaria, dado el comprobado desacato a los compromisos adquiridos, comportamiento que para el juez, hacía parte del proceso penitenciario, en su relación práctica con los conceptos de rehabilitación y resocialización del delincuente inmersos en los fines de la pena, lo cual le llevó a determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Por consiguiente, el reclamo del accionante en realidad está dirigido a discutir la valoración que le dio el Tribunal Superior de Bogotá a los elementos que deben tenerse en cuenta para conceder la libertad condicional, lo cual es un

Por consiguiente, el reclamo del accionante en realidad está dirigido a discutir la valoración que le dio el Tribunal Superior de Bogotá a los elementos que deben tenerse en cuenta para conceder la libertad condicional, lo cual es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221 / 18). Tutela 1 ª Instancia N.I. Sala

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8Bajo este panorama, aunque la presente acción constitucional cumpla los requisitos generales de procedencia, pues se alega la vulneración de derechos fundamentales -debido proceso y libertady contra la decisión censurada no procede ningún recurso, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. Ahora bien, dado que en la decisión controvertida se

advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. Ahora bien, dado que en la decisión controvertida se ordenó la privación de la libertad de ARMANDO CABRERA POLANCO en establecimiento carcelario y penitenciario, se exhortará al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en virtud de su competencia, analice el caso particular del accionante a la luz del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 y establezca si es -o nobeneficiario de las medidas sustitutivas a la pena de prisión dispuestas por el Presidente de la República, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el que se encuentra el territorio nacional con ocasión a la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró por cuenta del denominado virus COVID - 19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Tutela 1 ª Instancia N.I. Sala

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9RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por ARMANDO CABRERA

POLANCO.

2. EXHORTAR al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en virtud de su competencia, analice el caso de ARMANDO CABRERA POLANCO a la luz del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en virtud de su competencia, analice el caso de ARMANDO CABRERA POLANCO a la luz del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 y establezca si es -o nobeneficiario de las medidas sustitutivas a la pena de prisión dispuestas por el Presidente de la República, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el que se encuentra el territorio nacional con ocasión a la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró por cuenta del denominado virus COVID - 19.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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10JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 1 ª Instancia N.I. Sala

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POLANCOTutela 1 ª Instancia N.I. Sala

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