CSJ - STP4500-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4500-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4500-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 136525 Acta No. 069 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) y el Área de Tratamiento y Desarrollo del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria del mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).CUI 11001020400020240058900 Tutela de 1ra. instancia No. 136525
CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia), mediante sentencia de 10 de julio de 2017, condenó a CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ a la pena principal de 24 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados.
el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 14 de febrero de 2024, modificó la decisión de primera instancia y condenó al accionante a la pena privativa de la libertad de 19 años y 6 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. En la actualidad, el tutelante se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Apartadó (Antioquia), a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa municipalidad, autoridad judicial a la cual le correspondió la vigilancia de la condena. En la demanda de tutela, CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ afirma que las autoridades accionadas están vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto considera que no se han efectuado los cómputos de las actividades de trabajo, estudio y/oCUI 11001020400020240058900 Tutela de 1ra. instancia No. 136525 CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ 3 enseñanza que ha realizado para optar por el beneficio de redención de la pena que pesa en su contra. Por tanto, pretende que, a través de este mecanismo constitucional, el juez de tutela redima su pena.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
pena que pesa en su contra. Por tanto, pretende que, a través de este mecanismo constitucional, el juez de tutela redima su pena.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, luego de sostener, en términos similares, que el competente para resolver las peticiones de redención de la pena interpuestas por el accionante es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia). A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) señaló que no reposa en el plenario petición alguna del accionante que deba ser resuelta. Asimismo, indicó que avocó conocimiento del proceso del accionante y, mediante oficio 385, solicitó la remisión al Despacho de los certificados de cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza realizados por el sentenciado. Finalmente, requirió a esta Sala que, al no obrar solicitudes pendientes de resolver y en atención a que el proceso ya fue avocado, se dispusiera su desvinculación del presente asunto.CUI 11001020400020240058900
Tutela de 1ra. instancia No. 136525
CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ
4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para conocer y resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En virtud de lo anterior, debe verificarse en primer lugar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. De ser así, se procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en una acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. En ese orden, se tiene que CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ acude al amparo constitucional con el fin de que se garantice su debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas porque, según lo afirma, no han efectuado los cómputos de las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza que ha realizado para optar por el beneficio de redención de la pena que le fue impuesta. Sin embargo, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto advierte que CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ no ha elevado la solicitud de redención de la pena ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad ó (Antioquia),
en tanto advierte que CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ no ha elevado la solicitud de redención de la pena ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad ó (Antioquia), autoridad competente para resolver su pretensión, por ser la encargada de vigilar la condena que le fue impuesta por los delitos de acceso carnalCUI 11001020400020240058900 Tutela de 1ra. instancia No. 136525 CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ 5 abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados. Se recuerda que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite preferente y sumario que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es
proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 15886-2015; STL 4042-2019 y STP 8186-2019) ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.CUI 11001020400020240058900 Tutela de 1ra. instancia No. 136525
CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ
6 Así las cosas, pretender la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como se solicita en la demanda de tutela, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.
autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales. Adicionalmente, es preciso aclararle al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC
T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).
De llegar a considerarse que cada actuación que se profiera al interior de un proceso penal puede controvertirse por fuera de los mecanismos que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia dispusieron para ello, se traduciría en la convalidación permanente del juez de tutela, lo cual desbordaría sin más el sistema judicial. A menos de que se advierta la configuración de una ostensible falta que exija la intervención pronta y excepcional del juez constitucional para subsanarla. Finalmente, tampoco se evidencia en el plenario elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la
aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.CUI 11001020400020240058900 Tutela de 1ra. instancia No. 136525
CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ
7 En consecuencia, como se anticipó, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
invocada por CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020240058900
Tutela de 1ra. instancia No. 136525
CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ
8
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria