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CSJ - STP4501-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4501-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP4501-2024 Tutela de 1ª instancia No. 132702 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAVID DE AGUAS URREA, en su condición de Procurador 207 Judicial I Penal de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500 PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA El 14 de marzo de 2018 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ordenó la constitución de la Agencia Especial No. 15824, respecto de la actuación penal de radicado SPOA No.

080016001055201801500. Posteriormente, esta agencia se hizo extensiva a los radicados SPOA Nº 080016000000201900324, 080016000000201900323, 110016000099201900113, 1100160000992019187 y

110016000099201900003. Lo anterior estuvo motivado por algunas rupturas de la unidad procesal dentro de la actuación penal, que se presentaron de una diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el día 11 de marzo de 2018 en la sede de campaña

de la entonces candidata al Senado de la República, Aida Merlano Rebolledo. Dentro del radicado SPOA No. 080016001055201801500, el 4 de mayo de 2022 se celebró audiencia preparatoria, en la cual fue presentada y sustentada una apelación por parte de la defensa de uno de los procesados; la cual fue enviada el 9 de mayo del mismo año a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Luego de la sustentación del recurso, y en vista de la demora en la evacuación de la misma, el agente del Ministerio radicó ante la Sala Penal del citado Tribunal solicitudes de información el 3 de junio y 11 de noviembre de 2022. En dichas comunicaciones se solicitó al Tribunal que informase sobre el estado del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CARLOS JIMÉNEZ OTÁL VAREZ el 4 de mayo de 2022, dentro de la actuación penal de radicado SPOA N° 080016001055201801500. El 5 de julio de 2022 y el 26 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó sobre el número de turno que fue asignado a la actuación. El accionante manifiesta que en dicho asunto existe un elevado riesgo de que opere la prescripción, en virtud del artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Añadió que se trata, además, de un caso de connotación nacional. Indicó que a

1Tutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500 PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA la fecha de presentación de la acción de tutela el Ministerio Público no había sido notificado sobre la resolución del recurso de apelación interpuesto en la audiencia del 4 de mayo de 2022, y que a día de hoy no se ha resuelto. Concluyó señalando que, a su criterio, en el presente caso se registra una dilación injustificada, pues a la fecha se ha superado con creces el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, habiendo transcurrido aproximadamente 1 año, 3 meses y 11 días desde el momento en que fuera presentada la apelación dentro del proceso con radicado SPOA Nº 080016001055201801500 y la interposición de la acción de tutela. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 17 de agosto de 2023 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó como terceros con interés legítimo en esta actuación, al Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 197 Seccional, ambos de barranquilla, a los doctores Noe Gómez Martínez, Bladimir Cuadros Crespo, Daniel Salazar, Doris Gómez Aguirre y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 080016001055201801500. La Fiscalía 74 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción coadyuvó la petición del accionante y manifestó que ésta se ajusta a derecho

No. 080016001055201801500. La Fiscalía 74 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción coadyuvó la petición del accionante y manifestó que ésta se ajusta a derecho pues el término empleado para resolver la apelación interpuesta excede tanto el plazo legal como el razonable. Añadió que para el momento de la respuesta habían transcurrido más de 15 meses desde la celebración de la audiencia en la cual se interpuso dicho recurso, lo cual resultaba desproporcionado. Manifestó que el 25 de noviembre de 2022 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la pronta resolución del recurso por la posible ocurrencia de la prescripción. La respuesta se emitió mediante auto del 26 de enero de 2023, en la cual se informó que la apelación 2Tutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500 PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA se encontraba en el turno 42 para solución. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos invocados por el agente del Ministerio Público. El doctor Jorge Mola Capera, magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , indicó que el proceso se repartió con acta No. 11001600010120180011608 del 9 de mayo de 2023, y correspondió al magistrado Luigui José Reyes Núñez. Manifestó que en dos oportunidades se suministró al accionante información respecto del trámite del recurso de apelación, indicando que el mismo se encontraba en el turno 72. Agregó que el proceso ingresó formalmente a su despacho el 15 de junio

en dos oportunidades se suministró al accionante información respecto del trámite del recurso de apelación, indicando que el mismo se encontraba en el turno 72. Agregó que el proceso ingresó formalmente a su despacho el 15 de junio de 2023, y que a fecha de la presentación de la acción de tutela llevaba aproximadamente 2 meses a cargo del expediente. Estimó que el término de espera para resolver el recurso no era desacerbado, puesto que existe prelación para resolver los trámites de acciones constitucionales y habeas corpus. Solicitó que, en caso de encontrarse fundadas las pretensiones del demandante, se les concediera un término prudencial para decidir sobre el recurso de apelación, dada la complejidad y naturaleza del caso. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla manifestó que, por reparto, le correspondió el proceso con radicado No. 110016000099201800062-03 que guarda relación con el proceso 080016001055201801500 en cuanto a los hechos materia de investigación. Señaló que en el asunto bajo su conocimiento no se encuentra pendiente de resolver ningún recurso, y solicitó su desvinculación por no tener relación alguna con el recurso discutido en la acción de tutela. Las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio. 3Tutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500

PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de

PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela por dirigirse contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y actuar como superior funcional de dicha Corporación. Problema Jurídico Atendiendo a los hechos que fundamentan la presente acción, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo al haber transcurrido aproximadamente 1 año, 3 meses y 11 días desde el momento en que fuera presentada la apelación dentro del proceso con radicado SPOA No. 080016001055201801500 y la interposición de la tutela. El caso concreto Como consideración preliminar, esta Sala debe pronunciarse sobre la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de tutela. Para ello, es preciso citar el artículo 118 de la Constitución, de conformidad con el cual “Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos. La protección del interés público y la

vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. 4Tutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500 PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA Sobre ese tema, en la sentencia STP14283 de 2019 de esta Sala de Casación Penal, se mencionó que: "(…) no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público, representado en este evento por el Personero Municipal de Medellín, pues, conforme al mandato constitucional le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos”. Adicionalmente, en sentencia T-293 de 2013 se indicó que los agentes del Ministerio Público están legitimados para interponer acciones de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a un recurso judicial efectivo dentro del proceso penal de tendencia acusatoria, en los siguientes términos: “Dado que la intervención de los agentes del Ministerio Público está fundada en las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, la interposición de la acción de tutela para la protección del debido proceso v del acceso a un recurso judicial efectivo sólo cabría frente a la víctima colectiva abstracta." En virtud de lo anterior, los agentes del Ministerio Público pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, y no existe razón constitucional para que no puedan hacerlo a través de la acción de tutela. Precisado lo anterior, debe señalarse que el accionante señala expresamente que actúa en defensa del orden jurídico y de los derechos y

no puedan hacerlo a través de la acción de tutela. Precisado lo anterior, debe señalarse que el accionante señala expresamente que actúa en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Además, se aclara que interpuso la acción de tutela en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en protección de los intereses de la sociedad. Teniendo en cuenta lo anterior, y que dentro del radicado SPOA Nº080016001055201801500 la acción penal se adelanta por la presunta comisión, entre otros, del delito de corrupción de sufragante, es decir, de un tipo 5Tutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500 PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA penal encaminado a salvaguardar los mecanismos de participación democrática; se considera que existe legitimación en la causa por activa para la procedencia de la acción de tutela. Expuestas las consideraciones precedentes, se procederá con el análisis del caso concreto. El derecho fundamental a la administración de justicia ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales para “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”1. A su vez, dicha Corporación definió la mora judicial como un fenómeno

establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”1. A su vez, dicha Corporación definió la mora judicial como un fenómeno que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; reconociendo que es el resultado de “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2. Si bien la congestión judicial representa un problema estructural que afecta tanto a los funcionarios como a los usuarios de la Administración de Justicia, éste no puede convertirse en un motivo para desconocer los derechos de los segundos. En este sentido, situaciones como el volumen de trabajo no deben constituir una carga trasladable a los usuarios. Aceptar dicha premisa sería desconocer el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que existe mora judicial injustificada 3 cuando no se demuestra un motivo razonable que justifique la demora. De esta forma, se ha concedido el amparo aunque el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-283 del 2013 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021 3 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020

6Tutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500 PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA incumplimiento de los términos judiciales provenga de causas ajenas a la actuación del funcionario judicial. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha considerado posible que se ordene excepcionalmente la alteración del orden de decisión cuando la mora supera los plazos razonables y tolerables de solución4. Al respecto, a partir de las respuestas de las autoridades vinculadas se desprende que el recurso lleva sin ser resuelto desde la vigencia 2022; que en enero de 2023 la apelación se encontraba en el turno 42 para solución (auto del 26 de enero de 2023); que con acta No. 11001600010120180011608 del 9 de mayo de 2023 se repartió al magistrado Luigui José Reyes Nuñez, asignándosele el turno 72; y que ingresó formalmente a otro despacho el 15 de junio de 2023, para tener aproximadamente 2 meses sin ser resuelto al momento de presentación de la acción de tutela. A la fecha han transcurrido aproximadamente 1 año y 10 meses desde la interposición del recurso de apelación y existe el riesgo de que los delitos investigados prescriban, según lo manifestado por el accionante mediante oficio del 18 de marzo del presente año. En las citadas respuestas tampoco se dio una explicación que justifique la mora en la resolución del recurso. En cambio, se constata que se ha presentado una inactividad respecto de su solución, y que el

del 18 de marzo del presente año. En las citadas respuestas tampoco se dio una explicación que justifique la mora en la resolución del recurso. En cambio, se constata que se ha presentado una inactividad respecto de su solución, y que el mismo ha sido repartido entre distintos despachos durante casi dos años. Por lo tanto, esta Sala considera que se han superado los plazos razonables de solución sin que se aprecien gestiones tendientes a evitar una situación de mora judicial. Esto ha derivado en un riesgo de impunidad frente a los hechos investigados, junto con la oportunidad de las posibles víctimas para ver resarcidos los derechos que consideran vulnerados. 4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018 7Tutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500 PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 175 de la Ley 906 de 20045, dispone que la Fiscalía tiene entre 90 y 120 días para formular la acusación o solicitar la preclusión, 45 días para celebrar la audiencia preparatoria, después de los cuales se tienen otros 45 días para realizar la audiencia de juicio oral. Adicionalmente, el artículo 178 establece un término de máximo 13 días para resolver el recurso de apelación (5 días para preparar el proyecto, 3 días para su discusión y 5 días más para citar a audiencia de lectura de providencia). Por tales razones esta Sala considera que existe una tardanza excesiva que

de máximo 13 días para resolver el recurso de apelación (5 días para preparar el proyecto, 3 días para su discusión y 5 días más para citar a audiencia de lectura de providencia). Por tales razones esta Sala considera que existe una tardanza excesiva que ha derivado en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia alegados por el agente del Ministerio Público; ya que han transcurrido aproximadamente 1 año y 10 meses desde la interposición del recurso de apelación y existe el riesgo de que los delitos investigados prescriban Como consecuencia de lo anterior se ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en un lapso de treinta (30) días hábiles, resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del expediente de radicado SPOA Nº 080016001055201801500 en la audiencia del 4 de mayo de 2022. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: 5 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 8Tutela de 1ª Instancia No. 132702 CUI 11001020400020230169500

PROCURADURÍA 207 JUDICIAL I PENAL DE BARRANQUILLA

1. CONCEDER el amparo solicitado por DAVID DE AGUAS URREA, en su condición de Procurador 207 Judicial I Penal de Barranquilla y, como consecuencia, ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en un lapso de treinta (30) días hábiles, resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del expediente de radicado SPOA Nº 080016001055201801500 en la audiencia del 4 de mayo de 2022.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del

resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del expediente de radicado SPOA Nº 080016001055201801500 en la audiencia del 4 de mayo de 2022.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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