CSJ - STP4502-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4502-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4502-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 135463 Acta No. 069 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de CARLOS ARTURO ALZATE AMAYA contra la sentencia del 12 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y la Fiscalía 36 Caivas de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 66001220400020230018901
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1. Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el
tribunal en los siguientes términos:
1. El señor CARLOS ARTURO ALZATE CASTRO se encuentra en curso de un proceso que se adelanta al interior del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, obrando en calidad de acusado por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, mismo radicado bajo el número 660016000035202100016.
2. En audiencia preparatoria de fecha 14 de diciembre de 2021 se enunciaron los elementos de prueba, dentro de los que se encontraban dos certificados de notas de las menores L.B.F como presunta víctima y su hermana, de ellas se corrió el traslado a las accionadas.
se enunciaron los elementos de prueba, dentro de los que se encontraban dos certificados de notas de las menores L.B.F como presunta víctima y su hermana, de ellas se corrió el traslado a las accionadas.
3. Ya en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 02 de octubre de 2023 se presentó como testigo de la defensa a la señora DIANA LIZETH VASCO LEIVA a través de la cual se introdujo el documento de prueba correspondiente a los certificados de notas de las menores L.B.F y su hermana.
4. Una vez finalizado el interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto de la testigo la fiscalía anunció una prueba a fin de refutar el certificado de notas presentado e introducido por la señora VASCO LEIVA; sin embargo, en ese momento no sustentó formalmente su solicitud y desde ese momento la hoy accionante manifestó que en caso de llegarse a concretar tal solicitud se presentaría la oposición respectiva. Se continuó el juicio, terminándose el debate probatorio fijándose como fecha para la continuación el día 20 de octubre de 2023, en la que se resolvería lo correspondiente a la prueba de refutación y se realizarían los alegatos de conclusión.
5. Manifiesta la actora que desde el día 05 de octubre se encontró en el expediente del juzgado accionado la prueba de refutación allegada por la fiscalía, es decir, 15 días previos a la fecha en que se
encontraba programada la continuación del juicio.CUI 66001220400020230018901 Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia
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6. Ya para el 20 de octubre una vez se inició la audiencia se le cedió el uso de la palabra a la Fiscalía quien anunció que aportaría los documentos con los que pretendía refutar el testimonio de la señora VASCO LEIVA y en consecuencia los certificados de notas que fueron introducidos por ella; no obstante, solo leyó el contenido de cada uno de los documentos y cuando se le cedió el uso de la palabra a la defensa sustentó los argumentos de su oposición arguyendo que la prueba de refutación debe solicitarse y sustentarse inmediatamente después de que se practique la prueba que se pretende refutar, situación que no ocurrió, toda vez que la Fiscalía en ningún momento sustentó su solicitud, sólo lo anunció en la audiencia celebrada el día dos (02) de octubre del año 2023, para posteriormente, en la audiencia celebrada el día veinte (20) de octubre del año 2023, aportar la prueba de refutación y consiguientemente realizar su lectura más no su sustentación.
Adujo también que para que la prueba de refutación sea admitida debe tratarse de hechos sorpresivos y los certificados de notas introducidos se encontraban en conocimiento de la fiscalía desde el día treinta (30) de noviembre del año 2021, momento en que se le efectuó por parte de la defensa el traslado de los elementos de prueba.
7. Expresó la accionante que una vez se expusieron los argumentos
noviembre del año 2021, momento en que se le efectuó por parte de la defensa el traslado de los elementos de prueba.
7. Expresó la accionante que una vez se expusieron los argumentos de las partes, se declaró la admisibilidad de la prueba de refutación presentada por la Fiscalía, ante ello la defensa solicitó conceder recurso de apelación, manifestando el Juez que frente a la decisión no procede recurso alguno; así mismo se solicitó fuera concedido el recurso de queja ante la negativa de conceder el recurso de apelación, siendo del mismo modo denegada por el Juez, quien adujo la imposibilidad de acceder al recurso de queja, pues al tratarse una figura que no admite recurso, no podía concebirse ésta como una negativa.
8. Posteriormente, se solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado respecto a la prueba de refutación, pues aquella situación se vio inmersa en una clara vulneración al debido proceso.CUI 66001220400020230018901
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2. Con base en lo anterior solicita, como pretensión principal, ordenar al Juez Primero Penal del Circuito de Pereira que excluya, en la sentencia, la prueba de refutación presentada por la delegada de la Fiscalía.
Como pretensión subsidiaria, solicita ordenar al juez declarar la ilegalidad de la prueba de refutación.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en respuesta a la acción interpuesta, expuso la procedencia de la prueba de
de la prueba de refutación.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en respuesta a la acción interpuesta, expuso la procedencia de la prueba de refutación. Esta prueba se identificó como emergente y relevante durante el juicio oral, en particular cuando se cuestionó la declaración de Diana Liceth Vasco Leiva. Respecto a la alegación de extemporaneidad por parte de la defensa, el juzgado subrayó la importancia de una inconsistencia identificada por la fiscalía en el testimonio de una testigo de la defensa.
Esta inconsistencia, que involucra los certificados de estudio relacionados con YMF, impulsó a la fiscalía a solicitar las certificaciones correspondientes. La ausencia inicial de estos documentos justificaba tal solicitud, subrayando la pertinencia, relevancia y utilidad de las certificaciones, especialmente en relación con el contenido del documento presentado por la testigo. 3.1. El Juzgado adicionalmente especificó que la admisibilidad de la prueba de refutación se circunscribía exclusivamente al contexto del juicio oral, tal como se llevó a cabo. Destacó que esta decisión estaba en consonancia con los requerimientos legales, dado que la fiscalía había expuesto claramente el propósito y la relevancia de la prueba. Por lo tanto, los certificados aportados por la fiscalía se admitieron para su evaluación.CUI 66001220400020230018901 Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARTURO ALZATE AMAYA 5 3.2. Por otra parte, se indicó que la defensa, en su intento de encontrar una solución jurídica viable, solicitó la nulidad de la decisión
Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARTURO ALZATE AMAYA 5 3.2. Por otra parte, se indicó que la defensa, en su intento de encontrar una solución jurídica viable, solicitó la nulidad de la decisión que aprobó la admisión de la prueba de refutación. Esta petición se fundamentó en el argumento de que dicha prueba ya formaba parte del expediente procesal. Sin embargo, se precisó que la solicitud de refutación por parte de la fiscalía tenía como finalidad demostrar la discrepancia entre el documento presentado por la defensa y la realidad, sin que esto implicara una violación a los derechos y garantías fundamentales. Se resaltó que contra esta decisión, que fue debidamente ejecutoriada, el Juez señaló que estaban disponibles los recursos legales correspondientes, los cuales no fueron ejercidos por las partes. 3.3. Finalmente, el Juzgado afirmó que en todo el proceso se han respetado los derechos del acusado y se ha asegurado que se debatan adecuadamente los elementos materiales de prueba y las evidencias físicas presentadas de legalmente por las partes.
4. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, argumentó que existen otros mecanismos ordinarios de protección legal y resaltó la clara improcedencia de la acción. Expuso que la tutela no se estableció como una alternativa procesal para la salvaguarda de derechos fundamentales y que, en este caso particular, no se evidencian los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad indispensables para considerar la acción como impostergable.
fundamentales y que, en este caso particular, no se evidencian los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad indispensables para considerar la acción como impostergable. 4.1. Asimismo, la Procuraduría enfatizó que el proceso penal en curso constituye el escenario idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y garantías procesales del acusado. El procedimiento está diseñado para facilitar la participación activa del acusado y su defensa, tanto en la práctica de pruebas como en laCUI 66001220400020230018901 Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARTURO ALZATE AMAYA 6 interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo la apelación y el recurso de casación.
EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 12 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por CARLOS ARTURO ALZATE CASTRO. Esta decisión se centró en determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para anular una decisión que permitió la admisión de una prueba de refutación en el juicio oral. 5.1. Se determinó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. El tribunal interpretó que el demandante buscaba emplear la tutela como una vía alternativa para
subsidiariedad en la acción de tutela. El tribunal interpretó que el demandante buscaba emplear la tutela como una vía alternativa para recurrir la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, que había aceptado una prueba de refutación propuesta por la Fiscalía. La defensa, ante el rechazo de su recurso de alzada por improcedente, interpuso el recurso de queja, que igualmente fue desestimado. 5.2. Según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 20 del mismo estatuto, las decisiones que admiten pruebas no son susceptibles de apelación. La única vía de impugnación para tales decisiones es el recurso de reposición, el cual no fue utilizado por la defensa en este caso. 5.3. En lo que respecta al rechazo del recurso de queja, el tribunal argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala deCUI 66001220400020230018901 Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia
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7 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y no procede como recurso principal, como lo intentó el demandante. 5.4. Finalmente, el a quo reiteró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que con ella se buscaba beneficios alternativos a las vías judiciales ordinarias que no correspondían a la competencia de esta acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
con el requisito de subsidiariedad, ya que con ella se buscaba beneficios alternativos a las vías judiciales ordinarias que no correspondían a la competencia de esta acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
6. La apoderada de CARLOS ARTURO ALZATE CASTRO solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la procedencia de la acción y se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Pereira excluir de su valoración las prueba de refutación presentada por la Fiscalía. De forma subsidiaria pide, en primer lugar, que se ordene al juez conceder el recurso de queja, y, en segundo lugar, que se declare la ilegalidad de la prueba de refutación.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
8. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando seanCUI 66001220400020230018901
Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARTURO ALZATE AMAYA 8 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la
8 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
9. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
10. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.CUI 66001220400020230018901
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12. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
13. La Sala advierte la clara improcedencia de la acción debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la impugnante,
y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
13. La Sala advierte la clara improcedencia de la acción debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la impugnante, en lugar de acreditar el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios de que dispone al interior del proceso penal, persiste en presentar argumentaciones propias de los alegatos de instancia sobre la legalidad de la prueba de refutación.
14. El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).CUI 66001220400020230018901
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15. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la
que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
16. En relación con las dos primeras causales de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.
De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no sonCUI 66001220400020230018901 Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARTURO ALZATE AMAYA 11 eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.
17. En el presente caso, resulta evidente que el demandante está en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, sin que se haya completado el debate del juicio oral ni avanzado a través de las fases procesales establecidas para resolver los problemas jurídicos ordinarios del proceso penal. Como lo señaló el Ministerio Público, CARLOS ARTURO ALZATE CASTRO aún dispone de otras
través de las fases procesales establecidas para resolver los problemas jurídicos ordinarios del proceso penal. Como lo señaló el Ministerio Público, CARLOS ARTURO ALZATE CASTRO aún dispone de otras instancias judiciales eficaces para (i) controvertir los medios probatorios en el marco del juicio oral, (ii) manifestarse con relación a su validez en los alegatos previo al fallo; y, en caso de que así lo determine, (iii) ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley contra la sentencia (Cf. CSJ STP 4331-2016, 7 abr.16, rad. 84881). Por tanto, se configura la primera causal de improcedencia por subsidiariedad, dado que el asunto está en trámite y la acción de tutela no puede suplantar los mecanismos judiciales específicos contemplados en la normativa aplicable (Cf. CC SU-439 de 2017).
18. En consecuencia, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten (Cf. CC SU-424 de 2012).CUI 66001220400020230018901
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19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que la petición de amparo también incumple con el requisito esencial de haber ejercido,
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19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que la petición de amparo también incumple con el requisito esencial de haber ejercido, dentro del proceso penal, los mecanismos de defensa judicial ordinarios disponibles para impugnar la decisión que ahora pretende revocar mediante la acción de tutela. En este sentido, conforme a lo informado por el juzgado demandado, en la audiencia del 20 de octubre de 2023 se declaró la admisibilidad de la prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía para contradecir el testimonio de Diana Lizeth Vasco Leiva. Ante esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual, conforme al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, resulta claramente improcedente. Además, dejó de interponer el recurso de reposición.
Posteriormente, presentó el recurso de queja, desestimado igualmente por improcedencia por el juzgado, lo cual no subsana la falta de impugnación mediante el recurso de reposición, como paso previo para acudir a la acción de tutela.
20. En ese orden, el accionante no cumplió con la carga de agotar los recursos ordinarios de defensa judicial, específicamente el de reposición, que, de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo idóneo para impugnar el auto que
los recursos ordinarios de defensa judicial, específicamente el de reposición, que, de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo idóneo para impugnar el auto que admitió la prueba sobreviniente (Cf. AP3042-2020, 11 nov. 20, rad. 58318).
21. Respecto al argumento de la impugnante sobre la no concesión del recurso de queja, la Sala puntualiza que dicho recurso requiere un análisis diferenciado de la decisión que admitió la prueba, en la medida en que corresponden a manifestaciones independientes del derecho de defensa —de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política—: por un lado, el derecho a controvertir las pruebas y, por otro, el derecho a impugnar las decisiones. Sin embargo, en este caso la apoderada judicial expuso extensamente los argumentos de rango legal para excluirCUI 66001220400020230018901
Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARTURO ALZATE AMAYA 13 la prueba de refutación, pero no articuló su planteamiento en torno a alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia a partir de la decisión SU-590 de 2005. Así, dado que el demandante no logró identificar ni demostrar un defecto específico en la decisión impugnada, la Corte no puede subsanar esta omisión, máxime cuando la impugnante es profesional del derecho y debe conocer la técnica y el
logró identificar ni demostrar un defecto específico en la decisión impugnada, la Corte no puede subsanar esta omisión, máxime cuando la impugnante es profesional del derecho y debe conocer la técnica y el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
22. La Corte no pasa por alto que el reclamo del accionante se centra en solicitar el reconocimiento del recurso de queja, que según tiene establecido esta Sala, tiene como propósito discutir la calidad de apelable de la decisión recurrida y las razones por las que la denegación del recurso de alzada no se ajusta a derecho (Cf. CSJ, AP, 4 jul. 13, rad. 41598). Sin embargo, en el presente asunto es evidente que la decisión discutida, por medio de la cual se admitió la prueba de refutación, no es susceptible de apelación, como acertadamente lo destacó el a quo. Por lo tanto, este debate carece de trascendencia frente al debido proceso, habida cuenta de que no está llamado a tener ningún impacto sobre el juzgamiento. En consecuencia, el amparo resulta improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 66001220400020230018901 Número interno 135463 Tutela Segunda Instancia
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14 SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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14 SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.